SAP Asturias 438/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución438/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00438/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 470/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, Rollo de Apelación nº76/23, entre partes, como apelante y demandante DON Vidal, representado por la Procuradora Doña Ana Belderrain García y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel María Cabezas Rodríguez, y como apelados y demandados DON Jose Miguel, DOÑA Ángeles, DOÑA Apolonia, DON Luis Antonio y DON Jesús Luis, representados por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Marcelo Suárez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D CECILIA BELDERRAIN GARCIA, en nombre y representación de D Vidal quien actúa en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su fallecida madre D Coro, comunidad que viene integrada por el demandante, por su hermana Elisenda y por su padre D Baldomero, contra D Jose Miguel, D Ángeles, D Luis Antonio, D Apolonia en su condición de herederos de D Leticia en su condición de herederos de D Leticia Y D Jesús Luis .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda.

El pago de las costas procesales se impone a la parte actora.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Vidal, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito de demanda se ejercitó con carácter principal la acción reivindicatoria, aunque se identif‌icaba en dicho escrito como declarativa de dominio, de una f‌inca que se describe en la demanda según la inscripción registral de la siguiente forma: "Rustica. - Finca número NUM000 del polígono NUM001 del Plano General de la Concentración Parcelaria de la zona de Vigo-Santa Marina. Terreno dedicado a labor secano, al sitio de DIRECCION000, Ayuntamiento de Navia, que linda: Al Norte, con la f‌inca número NUM002, de Leopoldo y con el número NUM003, de Oscar ; al Sur, con las f‌incas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de Raúl, Romulo y otros; al Este, con la f‌inca número NUM010, de Celestina y, al Oeste, con la carretera de Navia a Barayo. Tiene una extensión superf‌icial de una hectárea, veinticinco áreas y veinte centiáreas." Se expone por los demandantes que sus antecesores aportaron a la concentración parcelaria, entre otras, una f‌inca que aparecía descrita en el Registro de la Propiedad en 1952 de la siguiente forma: "Tierra de labor llamada " DIRECCION001 " de ocho áreas setenta y cuatro centiáreas, sita en la DIRECCION000 de Vigo, Navia. Linda: Norte, herederos de Silvio, hoy de Luis Miguel ; Sur, de Jesús María ; Este, de Jesús Carlos ; y Oeste, camino público que de Vigo conduce a Barayo, hoy carretera". En el escrito de demanda se af‌irmaba que en la f‌inca existía una edif‌icación ocupada por los demandados, herederos de Doña Leticia, que se arrogaban la condición de propietarios de la misma y en tal condición habían vendido la misma al otro demandado don Jesús Luis . Sostenían los demandantes que el primitivo propietario de la f‌inca, Don Agapito, bisabuelo de los litigantes, construyó una edif‌icación sobre la f‌inca de su propiedad y permitió que fuese ocupada por su hija Doña Noelia y, después de ésta, por su nieta Doña Leticia, madre de los ahora demandados, si bien lo hicieron y lo hacen como meros precaristas. Argumenta que los codemandado no adquirieron derecho hereditario alguno sobre dicha f‌inca y, por otra parte, la f‌inca del reemplazo atribuida en la escritura de concentración parcelaria identif‌icada como parcela NUM011 constan unas medidas que coinciden plenamente con la superf‌icie de la f‌inca reivindicada con inclusión de la correspondiente a la construcción ocupada por los codemandados, presentando a tal efecto informe pericial emitido por el ingeniero técnico agrónomo Sr. Severino, quien además indica que en la parcela propiedad de los demandados se encuentra enclavada una edif‌icación destinada a vivienda con determinada referencia catastral con una superf‌icie de 163 m2 distribuida en tres plantas y con una superf‌icie gráf‌ica de 69 m2, según la información facilitada por el registro catastral. El citado perito señalaba que la vivienda no constaba en la descripción registral de la f‌inca, pero tampoco aparecía linde alguno con la misma, ni servidumbre de paso, que sería imprescindible si no perteneciera al mismo propietario de la f‌inca, al estar enclavada en ella. Por último, se sostuvo en la demanda la nulidad del negocio de transmisión de la edif‌icación otorgado por los Sres. Jose Miguel a Don Jesús Luis, al no tener los transmitentes derecho real alguno sobre la misma y haberla adquirido una persona que también sabía y le constaba plenamente que los vendedores no eran propietarios. Y, de forma subsidiaria, ejercitaron los actores la acción de accesión para el caso de que se acreditase que la construcción fue realizada por los antecesores de los codemandados, optando por hacer suya la edif‌icación, abonando a la contraparte la indemnización que conforme a lo artículos 361 y 453 pudieran acreditar o, si pudieran acreditar que tenían título posesorio legítimo, la cantidad total que los mismos hubieren percibido en el acto de la compraventa de parte de don Jesús Luis .

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda y argumenta que el título esgrimido por la parte demandante, la escritura de adjudicación de f‌inca rustica de reemplazo por la concentración parcelaria, es el resultado de unas operaciones de concentración parcelaria de f‌incas rusticas y el inmueble objeto de este procedimiento es una casa solar, sin que se hubiera acreditado su inclusión en la referida concentración parcelaria. Por otra parte, razonó que la parte actora no identif‌icaba la f‌inca reivindicada, al no justif‌icar su deslinde, como tampoco el existente antes de la concentración parcelaria y, tras exponer las conclusiones de los peritos actuantes, comparte el criterio de los dos propuestos por la parte demandada. Y f‌inalmente, concluye que de los documentos aportados por los demandados y las certif‌icaciones catastrales se acredita que la casa se construyó sobre los años 50 por los padres de los Sres. Jose Miguel y tiene entidad propia en el catastro, donde f‌iguran como titulares de la misma los padres de los demandados, por lo que se muestra una se muestra una posesión de los propietarios a título de tales publica, pacif‌ica e ininterrumpida durante más de 50 años. Y por ello determina que la parte actora no había probado la concurrencia de los presupuestos de la acción declarativa de dominio y por ello desestima la demanda.

Formulan recurso de apelación los demandantes aduciendo, en primer lugar, que la sentencia dictada es incongruente, por cuanto si llegó a la conclusión de que la construcción no formaba parte en la f‌inca propiedad de los actores, la demanda debió estimarse en parte y declarar que los actores son propietarios de la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda y, en segundo lugar, que la construcción ubicada en ella no

forma parte de dicha f‌inca. Como segundo motivo aduce que la sentencia está insuf‌icientemente motivada, al reproducir las conclusiones formuladas por la parte demandada y no contener fundamento alguno sobre determinadas pruebas. Y como tercer motivo aduce un error en la valoración de la prueba, pues argumenta que el hecho de que la f‌inca estuviera excluida de la concentración parcelaria no le atribuye a los demandados ningún título de propiedad y éstos no habían probado que sus familiares o ellos fueran propietarios de la f‌inca originaria aportada a la concentración y, por lo tanto, no pueden invocar derecho alguno sobre el terreno en el que se asienta la construcción. Por el contrario, sostiene que si una construcción se encuentra enclavada en un terreno aportado a la concentración parcelaria, quien invoque que es propietario de ese "excluido", tendría que probar que, al tiempo de la concentración, era propietario de la f‌inca en su totalidad. Y, en suma, aduce un error en la valoración probatoria pues, a juicio de la recurrente, la practicada conducía a estimar probado que la f‌inca propiedad de los demandantes integraba el solar y construcción ocupados por los demandados.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso la parte demandante denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 218.1 LEC y 24 CE, al incurrir en incongruencia. Con cierta ambigüedad en el recurso, la parte apelante viene a sostener que existían dos peticiones autónomas en el primero de los aparatados de la súplica de la demanda, el primero referido a la declaración de propiedad de la f‌inca registral NUM012 del Registro de la Propiedad de Luarca en los términos descritos en el hecho primero de la demanda; y un segundo...

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