SAN, 14 de Diciembre de 2023
Ponente | MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:6220 |
Número de Recurso | 37/2022 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000037 / 2022
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00535/2022
Demandante: Pascual, Pedro
Procurador: ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS
Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 37/2022 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas, en nombre y representación de Pascual, frente a la Resolución de 11 de noviembre 2021, dictada por la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, recurso al que se ha acumulado el PO100/2022 seguido ante esta Sección, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Tordesillas en nombre y representación de Pedro . Ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo.
Por auto de 20 de mayo de 2022 se acumuló al presente PO 37/22, el PO 100/2022, seguido ante esta misma Sección por la representación procesal de Pedro, contra la misma Resolución de 11 de noviembre 2021, de la Directora General de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Una vez recibido el expediente se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que así hicieron la representación procesal de Pascual y de Pedro, en sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideraron oportunos, terminó suplicando el primero que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto anule el acto impugnado en lo que afecta a la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de la finca y edificio propiedad de Pascual ; y el segundo, que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de deslinde de los vértices M-6 y M-7.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos presentados, con imposición de costas a la parte recurrente.
Recibido el recurso a prueba, admitida la propuesta en los términos del auto de 17 de marzo de 2023, que no ha sido recurrido, y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 11 de noviembre 2021, dictada por la Directora General de la Costa y el Mar, por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 54 metros de longitud, comprendido entre los vértices M-6 a M-7 del deslinde que comprende el término municipal de Garrucha (Almería), según se define en el plano fechado en septiembre de 2021 y firmado por el Jefe del Servicio Provincial de Almería.
Delimitación que según la Consideración 2) de la Orden Ministerial de deslinde se sustenta en el artículo 4.5 de la Ley de Costas, al tratarse de terrenos deslindados por OM de 30 de diciembre de 1950 que han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa. Señala, que como esas características naturales se han perdido por obras ilegales realizadas sobre la playa, no se establece una delimitación de la ribera del mar, separada de la línea de deslinde. Remarca que el deslinde es coincidente con la zona marítimo-terrestre aprobada por OM de 30 de diciembre de 1950 y que el deslinde de 1966 no llegó a afectar a los terrenos del pleito.
Por su parte, en la Consideración 4) respecto a lo alegado por el Sr. Pascual sobre que la Administración no ha acreditado que el terreno sea necesario para la protección o utilización del dominio público marítimoterrestre, argumenta que se justifica en el apartado 6.4 de la Memoria del Proyecto, en el que se concluye que, aunque actualmente este tramo está protegido parcialmente frente a la acción de los temporales por defensas construidas, estas defensas artificiales tienen un periodo de vida útil limitado y precisan mantenimiento y conservaciones periódicas ya que, en caso de no realizarse, volvería el tramo a estar sometido a los temporales de forma parecida al momento anterior a su realización.
Para la resolución del pleito se estima de interés poner de relieve los siguientes antecedentes fácticos:
- Por Orden Ministerial de 31 de marzo 2009 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos 2.276 metros de longitud que comprende el término municipal de Garrucha.
En dicho expediente, en el tramo M-6 a M-7 se justificaba el deslinde en aplicación del artículo 4.5 de la Ley 22/1988 considerando que se trataba de terrenos deslindados por OM de 30 de diciembre de 1950, que habían perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre.
- Previamente, la Administración mediante resolución de 19 de enero de 2013 había acordado "recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado en el paraje de Marina del Faro, TM de Garrucha (Almería)
entre los hitos 4`- 5` del oficio 14 y 1 del oficio 15 del deslinde de zona marítimo terrestre, inmueble dedicado a cafetería, denominado Canela".
Resolución que se recurrió en vía contencioso administrativa por Pascual, propietario de dicho inmueble, alegando que el deslinde de 1950 fue objeto de revocación por el posterior deslinde de 1966 en el cual el restaurante quedaba fuera de la línea de la zona marítimo-terrestre, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, Sentencia de 7 de octubre de 1996 (Rec. 776/1994), que anuló la resolución de recuperación de oficio de la finca al no haberse acreditado que estuviera en dominio público.
Para llegar a dicha conclusión, la citada sentencia parte, según su Fundamento de Derecho segundo, de lo siguiente: " En el presente caso, consta y nadie lo discute, que el Restaurante Canela, tras la aprobación del deslinde del dominio público marítimo-terrestre efectuado en fecha 30 de diciembre de 1950, relativo a la zona marítima-terrestre del puerto de Garrucha y un Km más a cada lado, quedó incluido dentro de los límites de dicho dominio público. Asimismo ha quedado acreditado mediante las pruebas fotográficas y testificales practicadas, que en el deslinde de la ZMT del tramo de costa comprendido desde el límite común de los términos municipales de Garrucha y Mojácar hasta elCarguero Antiguo (que fue aprobado el 24 de junio 1966) y que era complementario del anterior el hito número 1`se situó entre el límite del inmueble y el mar, siendo indudable por tanto, que este deslinde alteró parcialmente la teórica línea recta correspondiente a los hitos 14-4`y 14-5`del deslinde de 1950 y ello debido a una superposición entre ambos, como se deduce fácilmente de la observación de los planos levantados al efecto".
Y a partir de este hecho, señala que " actualmenteel terreno donde se ubica el restaurante canela no aparece claramente definido a los efectos de su consideración como bien incluido en la zona de dominio público marítimoterrestre, pues dependiendo de la forma en que se resuelva la delineación de los hitos de uno y otro deslinde en la zona de solapamiento de ambos, se podría considerar incluido o no en dicho dominio público con las importantes consecuencias que de ello se derivan".
Asimismo, dicha sentencia desestimó la pretensión del recurrente de que se declare que dicho inmueble no invade el dominio público marítimo-terrestre, con base a esos mismos razonamientos expuestos, a lo que añade, en el Fundamento de Derecho tercero que " no puede sostenerse que el deslinde de 1950 fue revocado por el de 1966" .
- Sentencia, qué recurrida en casación tanto por el Abogado del Estado como por Pascual, fue confirmada por STS de 9 de octubre de 2002 (Rec. 8334/1996).
- El deslinde de marzo 2009 fue recurrido por Pascual en vía contenciosa, dictándose por esta Sala y Sección Sentencia desestimatoria de 10 de junio 2011 (Rec. 540/2009).
Recurrida en casación por dicho señor, se dicta por el Tribunal Supremo Sentencia estimatoria de 16 de mayo 2014 (Rec. 4518/2011), cuyo fallo declara que " el referido deslinde es contrario a Derecho en cuanto declaró dominio público marítimo-terrestre la finca y el edificio propiedad de Don Pascual ubicado entre los vértices M-6 a M-7 de dicho deslinde" y, por tanto, "lo anulamos en ese particular extremo".
Se basa para ello dicha Sentencia, según su Fundamento de Derecho Tercero, en que la Administración ha incluido el terreno y el edificio dentro del demanio por aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas, pero no ha acreditado la necesidad de dicho terreno para la utilización o protección de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba