AJMer nº 3 779/2023, 21 de Diciembre de 2023, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteGUILLERMO FERNANDEZ GARCIA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMGC:2023:3600A
Número de Recurso1060/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 C/ Málaga nº 2 (Torre 2 - Planta 8ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 89 96 56 Fax.: Email.: mercantiltres.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Homologación judicial de plan de reestructuración Nº Procedimiento: 0001060/2023 Proc. origen: Comunicación art. 5 bis Ley Concursal Nº proc. origen: 0000071/2023 NIG: 3501647120230001285 Materia: Concursal Resolución: Auto 000779/2023 IUP: LM2023013784

Demandante Naviera De Jandia, S.l. Sociedad Unipersonal Demandante Anarafe, S.l.sociedad Unipersonal

Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Demandante CAFLAJA S.L. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Agencia Schembri S.a.u. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Maritima De Las Islas, S.l. Sociedad Unipersonal Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante BAHIA DE LAS ISLETAS S.L. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Maritima De Barlovento, S.l. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Terminal Ferry De Barcelona, S.l. Sociedad Unipersonal Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Compañia Trasmediterranea, S.a. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Maritima De Sotavento, S.l. Sociedad Unipersonal Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Armas Trasmediterranea Factoring S.l. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray Demandante Hermes Logística, S.a. Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de las sociedades Bahía de las Isletas, S.L., Naviera Armas, S.A., Terminales Marítimas Armas, S.L.U., Anarafe, S.L.U., Estudios y Consignaciones, S.L.U., Naviera de Jandía, S.L.U., Marítima de las Islas, S.L.U., Marítima de Barlovento, S.L.U., Marítima de Sotavento, S.L.U., Caf‌laja, S.L.U., Compañía Trasmediterránea, S.A., Terminal Ferry de Barcelona, S.L., Hermes Logística, S.A., Agencia Schembri, S.A., Armas Trasmediterránea Factoring, S.L., Bahía 1 Luxembourg Limited, Bahía 2 Luxembourg Limited, LHBI Limited y Maritime Highways Limited se presenta solicitud de homologación de plan de reestructuración formalizado en escritura otorgada otorgada el 7 de septiembre de 2023 ante el Notario de Madrid, D. Andrés Domínguez Nafría con el número 4.928 de su protocolo.

SEGUNDO

La anterior solicitud fue admitida a trámite por providencia de 23 de octubre de 2023. La providencia fue publicada en el Registro público concursal en fecha 25 de octubre de 2023.

TERCERO

Por las entidades CAIXABANK S.A., BANCO SANTANDER S.A. y BANCO DE SABADELL S.A. y por la Abogacía del Estado se presentaron declinatorias que fueron resueltas y desestimadas por autos de fecha 24 de noviembre de 2023.

CUARTO

Por la entidad CAIXABANK S.A. se presentó en el juzgado de lo mercantil num. 2 de esta ciudad, solicitud de acumulación este proceso al Incidente de Impugnación de Experto en Reestructuración tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas de Gran Canaria como Procedimiento 71/2023.

QUINTO

Por el abogado del estado, en virtud de la representación que legalmente ostenta del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO, en adelante) y del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL se solicitó requerimiento de complemento de información a las solicitantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Solicitud de acumulación este proceso al Incidente de Impugnación de Experto en Reestructuración tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas de Gran Canaria se efectúa la oportuna comunicación, poniendo en conocimiento de este juzgado la admisión a trámite de la solicitud de acumulación referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución a los efectos previstos en el art. 88.1 y 2 LEC. Dispone este precepto lo siguiente: " 1. La solicitud o inicio de actuaciones de of‌icio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla. 2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a f‌in de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos".

Sin perjuicio de la resolución de la solicitud de acumulación, no procede la suspensión del proceso, ni aquella es óbice para el dictado del presente auto de homologación, precisamente por tratarse de un auto como previene expresamente el art. 647 TRLC, y no de una sentencia como exige el art. 88.1 LEC para que se produzca ese efecto. Este auto de homologación del plan de reestructuración es susceptible de impugnación ante la Audiencia Provincial ( art. 653 TRLC), que lo resolverá por medio de Sentencia. Sería en ese momento cuando en su caso, cabría la aplicación del art. 88.1 LEC.

PRIMERO

solicitud de homologación

Se solicita que se dicte Auto por el que: 1. Se otorgue la homologación judicial del Plan de Reestructuración acompañado como Documento núm. 2. 2. Se declare la extensión forzosa a los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del Plan de Reestructuración de todos y cada uno de los efectos previstos en dicho plan, desde la Fecha de Efectos de la Reestructuración (tal y como dicho término se def‌ine en el Plan de Reestructuración), señaladamente los siguientes: (i) Los efectos previstos en la Cláusula 8.3.2 (Reestructuración de la Escritura de los Bonos Sénior Garantizados) se extenderán a la Deuda en Bonos Garantizada (tal y como dicho término se def‌ine en el Plan de Reestructuración42); y

  1. (ii) Los efectos previstos en la Cláusula 8.4 (Reestructuración de la Deuda No Garantizada) se extenderán a la Deuda No Garantizada (tal y como dicho término se def‌ine en el Plan de Reestructuración). 3. Se declare que son objeto de protección frente a acciones rescisorias: (i) la Financiación Interina (f‌inanciación interina y nueva f‌inanciación, incluida, en su caso, la concedida por personas especialmente relacionadas) y, tras su novación, las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo Súper Sénior; (ii) cualesquiera actos, operaciones o negocios necesarios para el éxito de las negociaciones con los acreedores, señaladamente los siguientes: (a) el pago de tasa y costes en relación con la negociación, la adopción o conf‌irmación del Plan de Reestructuración;

  2. (b) el pago de honorarios y costes de asesoramiento relacionados con la Reestructuración; (c) el pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados; y, (d) cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso de la actividad empresarial de los Obligados. (iii) cualesquiera actos, operaciones o negocios necesarios para la ejecución o implementación del Plan de Reestructuración (incluidas, entre otras operaciones, la novación, extensión y ratif‌icación de las garantías). 4. Se declare que la Financiación Interina (f‌inanciación interina y nueva f‌inanciación, incluida, en su caso, la concedida por personas especialmente relacionadas) goza de la preferencia de cobro prevista en el Libro I del TRLC, de forma que, conforme a lo dispuesto en los artículos 242.1.17º y 280.6º TRLC, en un eventual concurso posterior de los Obligados, el 50% de su importe será reconocido como "crédito contra la masa" y el restante 50% como "crédito con privilegio general".

  3. Se declare que, en todo caso, el contenido del Plan de Reestructuración vincula a todos los acreedores sindicados que son parte de los instrumentos de f‌inanciación que aquí hemos denominado Préstamo Puente de Emergencia y Bonos Sénior Garantizados, incluso a aquellos que no lo hubieran suscrito o hubieran mostrado su disconformidad al mismo o, en su caso, a sus sucesores en cada momento, al haber sido f‌irmado dicho plan con las mayorías legalmente previstas. 6. Se declare que, en todo caso, los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento del Plan de

Reestructuración no tengan la consideración de personas especialmente relacionadas con las Sociedades Solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del TRLC. 7. Se declare que, en todo caso, la homologación del Plan de Reestructuración no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modif‌icar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la extinción del contrato por el mero motivo de la presentación de la solicitud de homologación o su admisión a trámite, la homologación judicial del Plan de Reestructuración o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 618.1 TRLC. 8. Se declare que, en todo caso, los contratos que sean necesarios para asegurar la continuidad de la actividad empresarial y profesional de las Sociedades Solicitantes, entre otros, el aportado como Documento núm. 14 y los que se relacionan en el Documento núm. 15 de esta solicitud, no podrán suspenderse, modif‌icarse, resolverse o terminarse anticipadamente con causa en la existencia de una eventual cláusula de cambio de control, al amparo de lo dispuesto en el artículo 618.2 TRLC.

SEGUNDO

Marco normativo. Plan no consensual. Facultades judiciales de control.

Los planes de reestructuración...

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