STSJ Cataluña 3647/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3647/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 55/2023 - Recurso de apelación contra sentencias nº 9/2023

Partes: BONANOVA GRUP, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 3647/2023 - (Secció: 660/2023)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a 10/11/2023

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 9/2023, interpuesto por BONANOVA GRUP, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA MANZANARES COROMINAS y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ.y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 13 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 253/2021, la Sentencia nº 165/2022, de fecha 28 de abril de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Manzanares Corominas, actuando en nombre y representación Bonanova Grup, S.L.U., contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 26 de enero de 2020 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de l'Eixample de 5 de diciembre de 2019, que inadmitía a trámite la declaración responsable para el inicio de actividad de vivienda de uso turístico en la vivienda piso NUM000 del PASAJE000 NUM001 (expediente municipal NUM002 ), anulando las mismas por no ser ajustadas a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inicial de presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento de Barcelona para que resuelva conforme a derecho. No ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante BONANOVA GRUP, S.L.y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2023.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por BONANOVA GRUP, SLU, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2022, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra la Resolución de la Alcaldía, de 26 de enero de 2020, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de l'Eixample, de 5 de diciembre de 2019, que inadmite a trámite la declaración responsable para el inicio de actividad de vivienda de uso turístico en la vivienda piso NUM000 del PASAJE000 NUM001, ANULÁNDO la Resolución impugnada y acordando la retroacción de actuaciones al momento inicial a la presentación de la solicitud debiendo el Ayuntamiento de Barcelona admitirla, tramitarla y resolverla conforme a las normas aplicables.

SEGUNDO

En el recurso presentado, por BONANOVA GRUP SLU, se cuestiona la Sentencia de instancia cuando acuerda la retroacción de actuaciones al momento de la declaración responsable para que el Ayuntamiento pueda dejarla sin efectos en base al artículo 38 de la Ley 26/2010, y además critica que guarde silencio en cuanto a la impugnación indirecta del PEHUT.

En cuanto al primer punto, considera que la Sentencia, anulados los actos administrativos que no admitieron la declaración responsable presentada, no podía orillar el reconocimiento de la validez de la habilitación normativa que se desprende de los artículos 69 de la Ley 39/2015 ; 35 de la Ley 26/2010 ; y 13 de la Ley 16/2015 .En línea con lo anterior, af‌irma que, declarada la nulidad del PEUAT, la Sentencia no puede escudarse en la falta de la regulación que contenía el PEUAT para impedir el derecho del presentante de la declaración responsable pues con ello está vulnerando el principio de legalidad.

En cuanto al segundo punto, entiende que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al omitir todo pronunciamiento sobre la impugnación indirecta del PEHUT. Reproduciendo en esta instancia los argumentos de ausencia de Estudio Económico Financiero; insuf‌iciencia del Informe de Sostenibilidad Económica; y ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica y pronunciamiento ambiental.

El AJUNTAMENT DE BARCELONA, formula oposición al recurso de apelación presentado af‌irmando que lo presentado por el apelante en su día, no era una declaración responsable sino una instancia que impedía entrar en el fondo por cuanto no se cumplían los requisitos y que ello no varía por la circunstancia de que tanto el PEUAT como el PEHUT hayan sido declarados nulos. Af‌irma que la inadmisión fue ajustada a Derecho. Recuerda que la apelante pretendía ejercer una actividad entonces incompatible con el PEUAT. Considera la actuación de los poderes públicos encontraba amparo en el artículo 47 CE . Y entiende irrelevante la impugnación indirecta del PEHUT al ser f‌irme la Sentencia que declaró su nulidad.

TERCERO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el f‌in de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los...

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