AAN 601/2023, 13 de Noviembre de 2023

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:11138A
Número de Recurso557/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SEION4 MADRID AUTO: 00601/2023 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª ROLLO DE APELACIÓN Nº 557/23 DILIGENCIAS PREVIAS Nº 97/23 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002553 A U T O 601/2023 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente) DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente) DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de la querellante Asociación Dignidady Justicia, se presentó escrito el día 27-10-2023, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 18-10-2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas nº 97/23, en el que acordó inadmitir a trámite la querella formulada por dicha entidad, por presunto delito de lesa humanidad, previsto y penado en el artículo 607 bis del Código Penal, contra Amadeo , @ " Zurdo "; Aquilino, @ " Canicas "; Bernardo, @ " Chillon "; Calixto, @ " Cayetano "; Cesareo, @ " Pelirojo "; Cristobal, @ Virutas "; Darío, y toda persona que pudiera resultar responsable de los hechos que se denuncian en la querella. Se solicita la revocación de la resolución impugnada y que, en su lugar, se acuerde la admisión a trámite de la referida querella, por el asesinato de Eladio, el 9 de febrero de 1976, y la práctica de las diligencias de investigación que se relacionan, así como la de aquellas otras que resulten útiles a los fines de esclarecimiento de los hechos denunciados y de sus responsables.El día 30-10-2023 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, con traslado del escrito de la recurrente al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó en escrito presentado y fechado el día 31-10-2023.Finalmente, el día 6-11-2023 el Instructor ordenó emplazar a las partes ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde acto seguido se remitieron las actuaciones testimoniadas, a los efectos de resolución del recurso pendiente.SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el día 7-11-2023, previo reparto, se formó el rollo nº 557/23 y se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 13-11-2023, quedando el recurso pendiente de resolución.Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Impugna la representación procesal de la querellante Asociación Dignidad y Justicia la decisión del Instructor sobre inadmisión a trámite de la querella formulada por dicha entidad por el delito de lesa humanidad supuestamente cometido por los querellados, en su calidad de dirigentes de la organización terrorista ETA que componían el órgano máximo de dirección, desde el que ostentaron el dominio de la organización de forma continuada, al menos entre 1975 y 1979, en la rama militar de ETA hasta la fusión con ETA político-militar a finales de los años 70, ejerciendo, expresamente, y entre otras funciones propias de su estructura fuertemente jerarquizada "la de marcar las líneas políticas y militares de la organización, coordinando la lucha armada y el control de los comandos legales e ilegales de la misma", y contra los autores materiales del asesinato de D. Eladio, el 9 de febrero de 1976, en DIRECCION000 (Vizcaya) y los asesinatos en grado de tentativa de D. Jon y D. Leonardo, policías municipales que le acompañaban esa mañana, en la citada localidad, donde el fallecido ejercía de alcalde.La parte apelante muestra su desacuerdo con la resolución del órgano instructor de rechazar la investigación de la conducta de los diferentes miembros de la entonces cúpula de ETA por un delito de lesa humanidad.Para dicha parte recurrente, el impugnado auto acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no admitir a trámite la querella interpuesta, fundamentalmente por tres argumentos: porque los hechos no son constitutivos de un delito de lesa humanidad ni de asesinato terrorista en un contexto de lesa humanidad; porque los hechos están prescritos, y porque no es aplicable a las víctimas del terrorismo la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.Se centra en combatir este último extremo, al entender que sobre él pivota primordialmente la querella presentada.A) Sostiene la parte apelante que, al contrario de lo que indican el Magistrado-Juez Central de Instrucción y el Ministerio Fiscal, el ámbito de aplicación de la Ley de Memoria Democrática va mucho más allá de los crímenes cometidos por la dictadura franquista, la Guerra Civil o el Golpe de Estado, pues con apoyo en una interpretación gramatical de su Preámbulo, éste hace referencia a las vulneraciones de derechos humanos acaecidas "durante" la Guerra y la durísima represión de la posguerra y la dictadura franquista, es decir, se utiliza el adverbio temporal "durante", no habla de violaciones de derechos humanos cometidos "por" la Guerra, el Golpe de Estado o la dictadura franquista, sino "durante dichos períodos de la reciente historia de España y, por lo tanto, no puede quedar limitado únicamente a los cometidos o a consecuencia de dicha dictadura o la guerra civil, sino durante los mismos, ateniéndonos al lapso temporal que acota la norma. Esto es: al período comprendido entre el 18 de julio de 1936, fecha en la que tuvo lugar el Golpe de Estado y el 29 de diciembre de 1978, de entrada en vigor de la Constitución Española.Por ello, dicha parte recurrente entiende que es perfectamente de aplicación la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, a las víctimas del terrorismo de la organización terrorista ETA, que fueron perseguidas, secuestradas, torturadas y asesinadas en el período de 1 de enero de 1969 al 29 de diciembre de 1978, y por ende, al asesinato consumado de D. Eladio y los dos asesinatos en grado de tentativa de D. Jon y D. Leonardo, los dos policías municipales que le acompañaban cuando fueron ametrallados por miembros de la organización terrorista ETA, el día 9 de febrero de 1976. Añade que no debe olvidarse que las víctimas del terrorismo son, en efecto, víctimas de violaciones de derechos humanos, y así lo establece la Exposición de Motivos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo. Pues en el período referido, durante la dictadura franquista y la transición, ETA cometió secuestros, coacciones, amenazas, hostigó, causó estragos, torturó y cometió 113 asesinatos, algunos tan crueles como el asesinato de D. Eladio, el 9 de febrero de 1976.Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de dicha Ley 20/2022, " Todas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho internacional convencional y consuetudinario y, en particular, con el Derecho Internacional Humanitario, según el cual los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables ", lo que permite que los crímenes cometidos por la organización terrorista ETA, en el periodo ya referido de 1 de enero de 1969 a 29 de diciembre de 1978, han de ser considerados e investigados como crímenes de lesa humanidad y por lo tanto no amnistiables, como ocurre con el atentado cometido contra la vida de D. Eladio e intentado en el caso de los policías municipales que le acompañaban en la mañana del 9 de febrero de 1976, D. Jon, quien, a pesar de haber recibido once impactos de bala, logró salvar su vida, y D. Leonardo .B) Por lo demás, acerca del argumento del auto apelado relativo a que en el momento de la comisión de los hechos de la querella no estaban regulados los delitos de lesa humanidad en nuestro Código Penal, estando vedada dicha posibilidad en virtud del artículo 9.3 de nuestra Constitución (que proclama los principios de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables y seguridad jurídica), aparte de estar prescritos y amnistiados, muy al contrario, la parte apelante expresa que, como ha señalado la Unidad de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía del Tribunal Supremo en un caso similar, el archivo de la presente causa es prematuro pues, tras la entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática no cabe el rechazo de plano de la querella, sino que es necesario llevar a cabo una investigación de los hechos y de su contexto para poder adoptar una decisión sobre la continuación del procedimiento.Establece la parte apelante que para la consideración de los hechos querellados como delito de lesa humanidad hay que hacer referencia a la ratificación por España, el 30 abril de 1977, de la cláusula contenida en el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, el cual recoge un fundamental mecanismo de protección de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales frente a la impunidad, al establecer que: "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable a la aplicación del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por...

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