ATC 661/2023, 11 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:661A
Número de Recurso3229-2023

Sala Primera. Auto 661/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 3229-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3229-2023, promovido por don R.R., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 3229-2023, promovido por don R.R., contra el auto 437/2022, de 15 de junio, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 318-2022, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante, y contra el auto 87/2023, de 23 de marzo, recaído en el rollo de apelación núm. 281-2023, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.

Con fecha 16 de mayo de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional escrito de la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, en nombre y representación de don R.R., asistido del letrado don Luis María Pardo Rodríguez, en el que formaliza demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento.

2.

Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, tal y como se deducen de la demanda y la documentación hasta ahora aportada, son los siguientes:

a) De conformidad con el art. 156 del Código civil (CC), el 25 de febrero de 2022 doña S.A.A. promovió expediente de jurisdicción voluntaria en nombre propio por medio de un formulario, al no haber llegado a un acuerdo con el padre, ahora demandante de amparo, respecto a la “realización de tratamiento/valoración por vacuna covid” del hijo común menor de edad, C.R.A., nacido el 10 de agosto de 2014.

b) La solicitud dio lugar a la incoación del procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 318-2022 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante, que mediante el auto núm. 437/2022, de 15 de junio de 2022, estimó la petición formulada y atribuyó a la solicitante la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 al menor C.R.A.

Expuesto de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en que el objeto del incidente no es determinar si el proceso de elaboración de la vacuna o el de vacunación que se está llevando a cabo en España, se ajusta a las prescripciones legales, sino la atribución de la facultad de decidir sobre la vacunación del menor a uno de sus progenitores, en función del interés del menor concernido.

En consideración a las normas legales de aplicación —arts. 156 y 162.1 CC; arts. 2.1, 9.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 3, 4, 8 y 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y art. 43 de la Ley 10/2014 de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana— los hechos alegados y la prueba practicada, la resolución judicial se basa en los siguientes argumentos:

(i) Existen diversas posturas y multitud de estudios sobre la conveniencia de vacunar o no a los menores entre cinco y once años, pero lo cierto es que la Agencia Europea del Medicamento, tras los estudios pertinentes, aprobó la utilización de la vacuna contra el coronavirus.

(ii) El Ministerio de Sanidad español incluye en el plan de vacunación a los menores entre cinco y once años; en su página web y bajo la rúbrica “Vacunación covid en población infantil: preguntas y respuestas”, analiza los riesgos y beneficios de la vacunación. Advierte que las respuestas que da “están adaptadas a la normativa y recomendaciones oficiales en España”. En la página web se examinan los efectos secundarios de la vacunación, en su mayoría leves y de corta duración, así como que se han notificado casos muy raros de miocarditis y pericarditis (trece por cada 100 000 varones vacunados entre doce y veintinueve años) y que se desconoce en la población infantil la frecuencia de su aparición. La información oficial refiere que vale la pena vacunarse a pesar del riesgo antes aludido y que es más frecuente que los niños padezcan la enfermedad “siendo en la actualidad el colectivo con mayor incidencia en casos de contagio”, además de que los niños pueden padecer de forma muy excepcional graves complicaciones, como el síndrome inflamatorio multisistémico. La información oficial también valora que en los ensayos clínicos no se produjeron en menores casos de miocarditis y que con la vacunación se protege a los miembros de la familia, permitiendo que los niños puedan acudir al colegio y participar en actividades de forma más segura. Las propias autoridades sanitarias consideran que esta vacuna debe considerarse como “vacunación de calendario oficial”. Por lo tanto, es clara la postura de la autoridad sanitaria favorable a la vacunación. Y desde esta perspectiva, el auto declara que en principio el interés del menor pasa por otorgar la facultad de decisión a aquel de los progenitores que defienda la postura oficial favorable.

(iii) El auto también señala que debe atenderse a las circunstancias concretas de la familia y del menor para valorar si existen razones que en el caso concreto desaconsejen la vacunación. En este caso ni se alega, ni se acredita que el menor sufra algún tipo de patología por la cual la vacunación esté contraindicada.

Por todo ello, el auto estima la pretensión de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores y atribuye la facultad de decidir a la madre sobre la vacunación del menor contra la covid-19.

c) El padre del menor interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente: (i) la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le comunicó por correo electrónico y en idioma español, que no domina, la existencia del procedimiento y la citación para la comparecencia que tuvo lugar, declarándose precluida la posibilidad de oponerse a la solicitud a pesar de que solicitó la suspensión de la vista, por lo que se resolvió la petición sin que fuera oído; (ii) la vacunación del menor no supone un beneficio para el mismo, dados los efectos adversos ya producidos, la alta probabilidad de que las vacunas produjeran enfermedades a largo plazo, dada su fabricación con ARN mensajero, y que la vacuna no produce inmunidad, pues no existe ninguna evidencia científica en tal sentido; (iii) la vacunación del menor infringiría el art. 6.1 del Convenio de Oviedo, la citada Ley 41/2002, por falta de consentimiento informado, el Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, y el Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, sobre la necesidad de prescripción médica; y (iv) resultan inadecuados los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria para solventar la cuestión planteada.

La impugnación dio lugar al recurso de apelación núm. 281-2023 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestimó la apelación y confirmó el auto impugnado mediante el auto núm. 87/2023, de 23 de marzo.

En primer lugar, la Sala rechaza la alegación de indefensión formulada por el recurrente al constar que fue informado, con antelación suficiente a la celebración de la comparecencia, de la existencia del procedimiento y de la posibilidad de oponerse a la cuestión planteada, practicándose la comunicación válidamente por correo electrónico, cuya recepción aquel reconoció. Si su conocimiento del idioma español es deficiente, continúa el auto, tuvo tiempo suficiente para solicitar la traducción y pudo acudir a letrados de su lugar de residencia para recabar asesoramiento. Invoca además la Sala el denominado principio de economía procesal, que aconseja evitar una retroacción de actuaciones que solo produciría una pérdida de tiempo y de esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto.

En cuanto al fondo del asunto, el auto declara, en esencia, que en el presente caso ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad y no hay acuerdo en cuanto a la administración de la vacuna contra la covid-19 al hijo menor, siendo adecuados los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria empleado conforme al art. 156 CC y los arts. 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria.

Estas medidas han de adoptarse necesariamente en interés del menor (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor) y tomando como punto de partida el art. 43 CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud, que ha sido objeto de regulación básica a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública. Afirma la Sala que la vacunación tiene en la actualidad carácter voluntario, por lo que es necesario obtener el consentimiento informado de quien ha se ser vacunado. Añade que no es obligada la vacunación, pero sí se recomienda por las autoridades sanitarias.

El auto cita el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, vigente en España, así como la Ley 41/2002, promulgada ante la necesidad de matizar y ampliar el derecho a la información del paciente. En el art. 9 de esta ley se recogen los límites del consentimiento informado y el consentimiento por representación, cuyos apartados 6 y 7 fueron incorporados a la Ley 41/2002 por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a los efectos de que en los casos en que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, la decisión se adopte atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente y que, en caso contrario, se ponga en conocimiento de la autoridad judicial para que adopte la resolución que proceda. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana, regula en el art. 43 el derecho al consentimiento informado. En aplicación de esta normativa, la Sala entiende que en caso de menores de edad se está ante el consentimiento por sustitución o representación, que recaería sobre los progenitores que ostentan la patria potestad o sobre aquel de los dos designado judicialmente en caso de discrepancia, decisión que el o los progenitores habrán de adoptar atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.

En relación con la vacunación contra la covid-19, el auto destaca los siguientes hechos esenciales para la resolución del recurso que califica como notorios:

“A- El 25 de noviembre de 2021 la Agencia Europea del Medicamento (EMA) autorizó la vacuna infantil Pfizer-Comirnaty para la población de entre cinco y once años.

B.- El 7 de diciembre de 2021 la Comisión de salud pública constituida dentro del Ministerio de Sanidad aprobó la propuesta realizada por la Ponencia de Vacunas para la incorporación de los niños y niñas de entre cinco y once años a la estrategia nacional de vacunación contra la covid-19, justificando su decisión en la conveniencia de disminuir la carga de enfermedad de este colectivo y la transmisión en el entorno familiar, en los centros educativos y en la comunidad, destacando la importancia de proteger a los menores de estas edades no solo de la enfermedad en su faceta aguda, sino también ante posibles afecciones a futuro y frente al síndrome de covid persistente.

C.- La Asociación Española de Pediatría acordó incluir la vacuna de estos menores en el calendario de vacunación de 2022 con base en los siguientes puntos:

a.- Contemplar el derecho del niño a su protección individual frente a esta enfermedad que, aunque en general en estas edades es leve, puede complicarse en ocasiones.

b.- Conseguir y mantener espacios educativos seguros, que permitan la normalización de la escolarización y las relaciones interpersonales de los niños, con el consiguiente bienestar psicoemocional.

c.- Lograr la inmunidad de grupo o de rebaño.

d.- Disminuir la circulación del SARS-COV-2 y la aparición de nuevas variantes.

e.- No privar a la población infantil del beneficio que aporta la vacunación, del que ya gozan los mayores de doce años (aunque los objetivos en términos de salud sean diferentes)”.

El auto centra la cuestión en determinar a cuál de los progenitores se ha de atribuir la facultad de decidir si el menor debe ser vacunado, sin que corresponda a los órganos judiciales entrar en debates científicos sobre los efectos y las consecuencias la administración o falta de administración de la vacuna, pues los propios expertos en dicha materia desconocen exactamente no solo el origen de la pandemia, sino cómo va a evolucionar y los efectos a largo plazo de las vacunas. No puede obviarse, a juicio de la Sala, que desde la existencia de las vacunas la mortalidad, gravedad y consecuencias que produce la enfermedad covid-19 han disminuido. La solución ha de tomar como punto de partida las recomendaciones, avaladas por informes científicos, de las autoridades administrativas competentes en materia de salud pública y también de aquella respuesta al problema que goza de un más elevado nivel de consenso social. Trasladado al ámbito del art. 156 CC y disposiciones concordantes, aquella postura constituye en nuestro entorno social el canon objetivo que define, con carácter general, lo que debe considerarse más beneficioso para el interés de los menores que se encuentren en situación de normalidad.

A continuación, el auto procede al examen del caso en concreto, atendidas las patologías del paciente, su estado de salud, las posibles contraindicaciones a la vacunación y los casos en los cuales no es aconsejable o, al menos, debe suspenderse o retrasarse la administración de la vacuna. En el caso sometido a su consideración, la Sala afirma que no se aporta por ninguna de las partes informe médico alguno que aconseje o desaconseje la vacunación del menor, ni se acredita que este sufra algún tipo de patología que determine la contraindicación de la vacuna, por lo que debe estarse a las recomendaciones generales ya expuestas.

Se afirma en el auto que es cierto que la resolución recurrida en apelación no contiene referencia alguna al derecho del menor a ser oído, lo que se debió producir de conformidad con la Ley de la jurisdicción voluntaria en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de julio de 2021, que cita la STC 64/2019 , de 9 de mayo. Pero la Sala considera que resulta innecesaria dicha exploración y oír al menor, que en el presente caso no ha cumplido doce años (tan solo tiene ocho años) y entiende que con dicha edad carece de la madurez suficiente para conocer la repercusión y consecuencias de las preguntas que se le formulen, atendidas las consideraciones técnicas y científicas de la cuestión planteada, requisito necesario para que resulte procedente la práctica de la exploración del menor o que sea oído.

Como conclusión, el auto rechaza que se haya producido error en la valoración de la prueba y declara que, en ningún caso, se está autorizando la vacunación del menor, sino que se autoriza a uno de los progenitores a decidir lo que considere más apropiado en interés del menor, todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación.

3.

El recurrente alega en la demanda de amparo, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el “derecho a la seguridad jurídica” (art. 9 CE) y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24 CE), porque no le fue notificado el expediente de jurisdicción voluntaria conforme al Reglamento (CE) número 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, al art. 155.1 a la Ley de enjuiciamiento civil y a la jurisprudencia constitucional, sino que las notificaciones le fueron despachadas por correo electrónico, siendo extranjero con domicilio conocido en Italia y reseñado en la demanda, lo que le ha perjudicado gravemente al no poder contestar ni oponerse a la demanda de jurisdicción voluntaria. Sostiene que las resoluciones judiciales no sustentan en derecho positivo la inaplicación de las normas que regulan los medicamentos bajo seguimiento adicional, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/2015 y el Real Decreto 1090/2015, ya que no se han completado todas las fases del estudio clínico aleatorizado, controlado con placebo y enmascaramiento.

Asimismo, alega la vulneración de los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la igualdad ante la ley y no discriminación (art. 14 CE), al atribuir unilateralmente a uno de los progenitores por resolución judicial en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la facultad de inocular al menor C.R.A. las denominadas vacunas contra la covid-19 —en su estatus actual—, esto es, como medicamento bajo distintivo triangulo negro, bajo autorización condicional y seguimiento adicional, y que, para confirmar la eficacia y seguridad el fabricante deberá enviar el informe del estudio clínico final para el estudio aleatorizado, controlado con placebo y con enmascaramiento en diciembre de 2023 (plazo ampliado cinco años más por los graves casos de pericarditis y miocarditis).

Mediante otrosí interesa, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de los autos recurridos. Entiende el demandante que “la ejecución inmediata del fallo impuesto es en este momento susceptible de causar perjuicios de imposible reparación, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el presente recurso de amparo, debe suspenderse la ejecución inmediata de la parte dispositiva del auto hasta que por parte de este Excmo. Tribunal se decida la cuestión, y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo”.

4.

En virtud de providencia de fecha 11 de septiembre de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)”.

En lo que ahora interesa, en la misma providencia se acordó la formación de pieza separada de suspensión.

5.

Mediante providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente respecto a la solicitud de suspensión.

6.

Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2023 se acordó, conforme al art. 88 LOTC, librar oficio para requerir a la Consejería de Sanidad y Salud Pública de la Generalitat Valenciana a fin de que en el plazo de diez días remita informe sobre si le consta que se haya procedido a la vacunación frente a la covid-19 del menor C.R.A.

7.

El día 14 de septiembre de 2023, la representación procesal del demandante presentó escrito de alegaciones, donde confirmó íntegramente la solicitud de suspensión cautelar “para evitar daños y perjuicios de imposible [reparación] en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado. Entendiendo que la ejecución inmediata del fallo impuesto es en este momento susceptible de causar perjuicios de imposible reparación, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el presente recurso de amparo, debe suspenderse la ejecución inmediata de la parte dispositiva del auto hasta que por parte de este Excmo. Tribunal se decida la cuestión, y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo”.

8.

En contestación a lo acordado en la diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2023, el siguiente día 20 se recibió en el registro de entrada de este tribunal oficio del Hospital General de Alicante de la misma fecha, en el que informa que “una vez consultados nuestros registros informáticos no nos constan registros de vacunación frente al covid-19 a” C.R.A.

En diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2023 se acordó la unión del anterior escrito a la pieza separada de suspensión y su puesta en conocimiento de las partes.

9.

El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el registro general de este tribunal día 28 de septiembre de 2023. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina constitucional aplicable, interesó la denegación de la suspensión cautelar solicitada.

En el apartado titulado “[a]plicación de la doctrina constitucional”, el Ministerio Fiscal aduce lo siguiente: (i) “el recurrente se limita a solicitar en el otrosí segundo de la demanda, sin otra argumentación, la inmediata ejecución del fallo con el fin de evitar daños y perjuicios, pero no realiza ninguna justificación del perjuicio irreparable que hiciere perder al amparo su finalidad, incumpliendo así lo exigido [...] por la doctrina constitucional, cuando dice que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos”; y (ii) “se estima que es de aplicación el criterio adoptado en los recientes autos de fecha 17 de abril de 2023, FJ 3, y núm. 102/2023 de fecha 6 de marzo, FJ 5, [...] y, por tanto, no procede la suspensión dado que cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada significaría entrar anticipadamente en el debate de fondo de la pretensión de amparo y por tanto la cuestión deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal”.

10.

En diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2023 se dejó constancia de haberse efectuado los emplazamientos acordados en la providencia de admisión, sin que se hubiera producido personación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales en cuya virtud se ha autorizado la vacunación contra la covid-19 de su hijo menor de edad.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión: de una parte, por no haber expuesto el recurrente justificación alguna del perjuicio irreparable que hiciese perder al amparo su finalidad y, por otro lado, porque cualquier pronunciamiento cautelar en favor de la suspensión solicitada significaría entrar anticipadamente en el debate de fondo de la pretensión de amparo, cuestión que deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal.

2.

Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de la persona concernida.

3.

Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La excepción a la regla general viene así determinada por una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2; 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 3; 436/2023 , de 25 de septiembre, FJ 2, y los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública.

4.

La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

Como recuerdan los AATC 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, y 436/2023 , de 25 de septiembre, con cita en ambos del ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.

Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1; 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, y 436/2023 , de 25 de septiembre, FJ 2).

En cuanto al concepto de perjuicio irreparable, debe entenderse que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (AATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1; 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, y 436/2023 , de 25 de septiembre, FJ 2).

5.

El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3; 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y 436/2023 , de 25 de septiembre, FJ 2, así como en los autos en ellos citados, que otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; y, en esta misma línea, que en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

En esta misma línea jurisprudencial, los AATC 102/2023 , de 6 de marzo, FJ 4, y 436/2023 , de 25 de septiembre, FJ 2, declaran que “expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la menor [ATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo”.

6.

En el presente caso, las alegaciones coincidentes presentadas por el recurrente en la demanda de amparo y en este incidente de suspensión se apoyan en los “perjuicios de imposible reparación”, que deben entenderse referidos a la vida o salud del menor como resultado de la administración de la vacuna contra la covid-19. Este planteamiento se identifica plenamente con lo que constituye el fondo del recurso de amparo que, en su caso, será abordado al dictar sentencia, sin que proceda en este incidente cautelar analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, centrado en si la decisión judicial cuestionada de autorizar la administración de la vacuna contra la covid-19 al menor de edad C.R.A., se apoya erróneamente en considerar que la vacunación no supone un grave riesgo para su vida o su salud, lo cual determina la denegación de la medida cautelar interesada por el demandante.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada.

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

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