STSJ La Rioja 264/2023, 30 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución264/2023

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00264/2023

PO 72/22

Equipo/usuario: APM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2022 0000093

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Felicisima

ABOGADO JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA

PROCURADOR D./Dª. JESUS LOPEZ GRACIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

I l u s t r í s i m o s s e ñ o r e s :

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 264 /2023

En la ciudad de Logroño, a 30 de noviembre de 2023

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Felicisima, representado por el Procurador Sr. López Gracia y asistido por el letrado Sr. González-Cuevas Sevilla, siendo demandado EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de Doña Felicisima se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja de fecha 31 de enero de 2022 en el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado el 20 de julio de 2020 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria, en el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de la Renta del ejercicio 2018, de fecha 24 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso .

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Dª Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja de fecha 31 de enero de 2022 en el que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado el 20 de julio de 2020 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria, en el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, de fecha 24 de febrero de 2020, de la que resulta un importe a ingresar de 1411,39 euros.

SEGUNDO

Conviene recordar someramente los siguientes hechos:

La recurrente presentó autoliquidación del IRPF del ejercicio 2018, individual, declarando un grado de discapacidad con clave tres (grado de discapacidad superior o igual al 65%) consignado un importe de 12.000 euros en concepto de mínimo por discapacidad.

La oficina gestora inició procedimiento de verificación de datos relativo al IRPF-2018 mediante la notificación al interesado de propuesta de liquidación en la que se regulariza el mínimo por discapacidad.

Tiene reconocida una pensión de invalidez por la Seguridad Social belga el 21 de junio de 1993. Cuando llegó a la edad de jubilación, la pensión pasó a ser de jubilación el 31 de agosto de 2015, reconocida en España.

La recurrente tiene reconocido por la Comunidad Autónoma de La Rioja un grado de discapacidad del 36% desde el 26 de febrero de 2018. Ello supone una discapacidad moderada, que implica que la persona no tiene capacidad para realizar algunas de las actividades de la vida diaria siendo independiente en las actividades de autocuidado.

TERCERO

Sostiene en su recurso la recurrente que el 14 de julio de 1994 fue declarada en Bélgica en incapacidad permanente para el trabajo, de forma absoluta, con la imposibilidad física y legal de trabajar. Lo considera equivalente a la incapacidad permanente absoluta.

Trasladada su residencia a España, no realiza declaración del IRPF y no hay liquidaciones provisionales los años 2014 a 2017.

La recurrente afirma que ha de rectificarse la declaración en aplicación del art. 7.f) de la Ley IRPF; disfruta de una pensión, ahora de jubilación, pero anteriormente de invalidez permanente absoluta, reconocida por la seguridad social belga donde ha residido y trabajado. En la liquidación provisional de IRPF ejercicio 2014 se adjunta certificación que acredita la imposibilidad de trabajar desde que se reconoció la invalidez.

Alega la discriminación entre nacionales, residentes trabajadores y pensionistas dentro de la Unión Europea. Conculcación del art. 4 del Reglamento nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, titulado "igualdad de trato": "Las personas a las que sean de aplicación las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento."

Aporta la siguiente documentación: Certificado del Instituto Nacional de Seguros de Salud e Invalidez de Bélgica de la decisión tomada por el Consejo Médico de la unidad del INAMI respecto de su situación concreta: "El Consejo Médico de Invalidez decidió el 21 de junio de 1994 reconocerlo como incapaz de trabajo en el sentido del art. 100 de la ley sobre el seguro obligatorio de asistencia sanitaria y pensiones." Certificado de la Mutualidad gestora social de la recurrente, de incapacidad laboral en más del 66%.

Ante la respuesta de la administración, contesta la recurrente recordando la fundamental diferencia entre el grado de discapacidad y la incapacidad laboral.

CUARTO

La cuestión esencial es determinar si la pensión percibida por la recurrente es equivalente a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez del sistema español de la Seguridad Social, que gozan de la exención del IRPF prevista en el art. 7. F) de la LIRPF.

El art. 7.f) de la Ley del IRPF establece las Rentas exentas:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la...

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