STS 41/2024, 15 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución41/2024
Fecha15 Enero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 41/2024

Fecha de sentencia: 15/01/2024

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 31/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 31/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 41/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 15 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Kansas West Company S.L., representada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Zaballos Martínez, contra el auto de 18 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca, en el juicio verbal de desahucio n.º 352/2020. Ha sido parte demandada Serran Center S.L., representada por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Saiz Diez.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de Kansas West Company S.L., presentó demanda de error judicial en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que declare que el meritado auto ha incurrido en error judicial"

SEGUNDO

- Recibida la demanda de error judicial, se dictó auto de fecha de 31 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Kansas West Company S.L., que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

"Reclámese del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca las actuaciones del juicio verbal nº 352/2020, y, asimismo, recábese y remítase a esta Sala el informe a que se refiere el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

"Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, indicando a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

"Una vez obre en esta sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga".

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y, dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, dictaminaron que la demanda de error judicial debía ser desestimada por las razones obrantes en sus informes.

CUARTO

El procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en representación de Serran Center S.L., se personó en el procedimiento y contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Kansas West Company S.L. (en adelante, Kansas) presentó una demanda de error judicial respecto del auto de 18 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en el juicio verbal de desahucio núm. 352/2020.

  2. - El mencionado juicio de desahucio se siguió a instancia de Desarrollos Malvarrosa S.L. contra Serran Center S.L., por el impago de rentas del alquiler de un local sito en Santa Marta de Tormes (Salamanca). Y concluyó mediante decreto de 21 de octubre de 2020, que acordaba el lanzamiento el 26 de noviembre de 2020.

    Serran Center S.L. interpuso un recurso de revisión contra dicho decreto que fue estimado por auto de 16 de julio de 2021, y dio lugar a una providencia de 23 de septiembre de 2021 que ordenó que se le restituyera inmediatamente la posesión del local arrendado. Dicha providencia fue confirmada por auto de 18 de noviembre siguiente, que es al que se refiere la demanda.

    En el ínterin, el 8 de enero de 2021, Desarrollos Malvarrosa (propietaria del local) lo había arrendado a Kansas, que tomó posesión e hizo las adaptaciones necesarias para emplearlo como gimnasio.

    Como consecuencia de la antes citada providencia de 23 de septiembre de 2021, el juzgado ordenó el desalojo de Kansas.

    El 24 de noviembre de 2021, el juzgado dictó sentencia de desahucio contra Serran Center S.L.

    El auto de 18 de noviembre de 2021 fue recurrido en apelación por Kansas. La apelación fue inadmitida por auto de 14 de enero de 2022 y el recurso de queja interpuesto contra dicha inadmisión fue desestimado por la Audiencia Provincial de Salamanca mediante auto de 8 de abril de 2022.

    Kansas interpuso un incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Audiencia Provincial, que fue inadmitido por providencia de 14 de junio de 2022, notificada el 22 de junio siguiente.

  3. - Serran Center se opuso a la demanda de error judicial, por las siguientes y resumidas alegaciones: (i) la demanda se ha interpuesto de manera extemporánea, pues se dirige contra un auto de 18 de noviembre de 2021 y se presenta el 15 de septiembre de 2022; (ii) los posibles daños causados a Kansas no provienen de un inexistente error judicial, sino de la mala fe de la demandante en el juicio de desahucio, que ocultó en dicho procedimiento la existencia del contrato de arrendamiento con Kansas; (iii) el auto de 18 de noviembre de 2021 no resuelve la situación posesoria del inmueble, puesto que Kansas nunca había reclamado la posesión del local; (iv) no puede haber error judicial, por cuanto Kansas no era parte en el juicio de desahucio y la sentencia recaída en ese procedimiento no surtía efecto de cosa juzgada.

  4. - El Abogado del Estado se ha opuesto a dicha demanda y ha solicitado su desestimación, al considerar que no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de error judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la demanda de error judicial porque no se ha dictado una resolución carente manifiestamente de justificación y la aplicación del art. 445 del Código Civil no es irracional, ilógica o esperpéntica.

SEGUNDO

Concepto y requisitos del error judicial

  1. - Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 268/2017, de 4 de mayo; 29/2020, de 20 de enero; 566/2020, de 28 de octubre; y 466/2022, de 6 de junio; por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

    Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).

    Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

  2. - Además, el proceso por error judicial es un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que resultan de los arts. 121 CE y 292 y 293 LOPJ. De donde se desprende que la resolución judicial de la que se predica el supuesto error debe ser la fuente directa del daño patrimonial que se pretende reclamar al Estado.

TERCERO

Inexistencia de los requisitos para la apreciación del error judicial

  1. - Respecto al plazo de presentación de la demanda, debe computarse desde que la Audiencia Provincial de Salamanca notificó la providencia por la que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones, lo que tuvo lugar el 22 de junio de 2022. Por lo que, si la demanda se presentó el 15 de septiembre siguiente, estaba dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 a) LOPJ.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, por más que pueda reconocerse que las actuaciones procesales que dieron lugar al lanzamiento de la demandante pudieran ser discutibles en derecho, por cuanto Kansas se vio afectada por las resoluciones adoptadas en un procedimiento de desahucio en el que no era parte, debe tenerse en cuenta que cuando en cumplimiento de lo acordado en dicho procedimiento se restituyó en la posesión a Serran Center, el juzgado se encontró con el problema de la existencia de otro poseedor -Kansas-, por lo que ante esa duplicidad de poseedores tuvo que resolver sobre la permanencia de uno u otro. Y la aplicación del art. 445 CC, que ofrece unas reglas legales para resolver la concurrencia de poseedores, no puede considerarse como insólita o extravagante. Máxime porque las reglas contenidas en el precepto no pretenden solucionar de manera definitiva ni los derechos de fondo ni los estrictamente posesorios, sino que pueden tener el valor de establecer una solución preliminar o inmediata "mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes", como dice el último inciso.

  3. - Asimismo, la forma de las resoluciones judiciales -providencia o auto- no es la fuente del posible perjuicio de la demandante, porque ni era un caso en que necesariamente debiera dictarse auto conforme a la normativa procesal aplicable ( art. 206.2 LEC), ni se le privó de un recurso de apelación al que tampoco podría haber accedido, en tanto que no era parte en el procedimiento.

  4. - En consecuencia, no se aprecia la debida relación de causalidad entre el daño patrimonial denunciado por la demandante y la resolución judicial objeto de análisis, por cuanto no cabe apreciar un desacierto manifiesto en la aplicación del derecho.

CUARTO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada, con las consecuencias legales previstas en el art. 293.1.e LOPJ, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Kansas West Company S.L. respecto del auto de 18 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en el juicio verbal de desahucio núm. 352/2020.

  1. - Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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