STSJ Castilla-La Mancha 67/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
Número de resolución67/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 02003 43 2 2021 0002798

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000063 /2023

Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2022

RECURRENTE: Jose Enrique, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN,

Abogado/a: SONIA ALMENDARIZ FLORES,

RECURRIDO/A: Gracia, Luis Andrés

Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA, ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: MARIA DEL MAR DELICADO IBAÑEZ, MARIA DEL MAR DELICADO IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº 67/23

Presidente

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras. (Ponente)

En Albacete a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sala los autos PA 48/22 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanantes de DPA 622/21 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete, seguido por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años contra Jose Enrique, representado por el procurador de los tribunales Sr. LOPEZ LUJAN, siendo partes apeladas Luis Andrés (representante de la menor Gracia), representado por la procuradora de los tribunales Sra. MAROTO AYALA, y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2023, con el siguiente fallo:

" Condenamos a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual, previsto en el art. 181.1 y 3 CP (en su redacción dada por la LO 4/23 de 27 de abril) y 16 CP, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a Gracia, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por la menor a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de un año y seis meses; libertad vigilada durante cuatro años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante cinco años y seis meses.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Gracia en la cantidad de 500 euros, más los intereses que se devenguen conforme al art. 576 LEC .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar a sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declara probado:

" ÚNICO. - En el mes de julio de 2021, la menor de edad, Gracia, nacida el NUM000.2008, residía junto a su padre y su abuela, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 en la localidad de Albacete, en concreto en dos habitaciones de la misma que el padre de la menor había subarrendado al acusado, Jose Enrique, en situación irregular en España, quien también residía en la casa con su esposa.

El día 2 de julio de 2021, sobre las 18:25 horas cuando la menor Gracia salía del cuarto de baño de la referida vivienda, fue abordada en el pasillo por el acusado que la cogió de la mano, preguntándole si tenía " DIRECCION000 y DIRECCION001". La menor pretendió marcharse, pero el acusado le apretó fuerte la mano diciéndole "guapa" al tiempo que, con ánimo libidinoso, se le acercó a su cara para besarla en la boca, sin conseguirlo, ya que la menor le empujó, marchándose corriendo asustada a su habitación, donde estaba su abuela a la que, muy afectada, le contó lo sucedido ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Enrique en el que alega error en la valoración de la prueba al entender que de la prueba practicada no ha quedado debidamente acreditada la culpabilidad del Sr. Jose Enrique

Primero, porque no es creíble la versión de los hechos manifestada por el padre y la abuela de la menor porque actuaron movidos por un ánimo espurio, concretamente como reacción a la petición de que abandonasen la vivienda que compartían con el acusado y su esposa, al resultar difícil para aquellos alquilar otra dado que se encontraban en situación irregular y no tenían trabajo, prueba de ello -sigue afirmando- es que el padre de la menor, poco después de formular la denuncia, compareció en el Juzgado a retirarla alegando que había sido un malentendido y que los hechos no eran graves, para posteriormente recurrir la resolución de archivo alegando que se le había presionado y coaccionado para que abandonaran la vivienda si no quitaba la denuncia, en la que la menor con su familia, no obstante, siguieron viviendo durante tres meses pese a la supuesta gravedad de los hechos.

Segundo, porque encontrándose en la vivienda el día de los hechos la abuela de la menor y la esposa del acusado resulta raro que este hubiera intentado realizar los actos denunciados debido al riesgo de ser descubierto si la menor hubiera pedido ayuda.

También arguye que no consta debidamente acreditado que el Sr. Jose Enrique intentara acceder al baño al que había entrado la menor, puesto que no ha quedado probado que, desde el salón, donde se encontraba el acusado, se pudiera visualizar la puerta del baño, lo que califica como contradicción del testimonio de la menor que desvirtúa la veracidad del relato de lo acaecido posteriormente.

Señala contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de la abuela y el padre de Gracia sobre el lugar en el que se encontraba ésta cuando el padre llegó a la casa (la abuela dice que se encontraba con ella en la habitación y el padre que en las escaleras de la vivienda).

Y tercero, el Sr. Jose Enrique niega que intentara besar a la menor, y aun en caso contrario, cuestiona el carácter "inequívocamente sexual" al que se refiere el tipo penal por el que ha sido condenado, alegando jurisprudencia que considera que un beso, incluido en los labios, no reviste objetiva e inequívocamente ese carácter, así como los principios de proporcionalidad de la pena e intervención mínima del derecho penal.

En consecuencia, tampoco concurre responsabilidad civil alguna; sin que exista, en todo caso, informe médico o psicológico sobre el posible daño moral que haya podido sufrir la denunciante.

Termina suplicando una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia que opera en íntima conexión con el principio in dubio pro reo.

CUARTO

Del recurso se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación, y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 20 de diciembre de 2023, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma don Ramón Sánchez Melgarejo, y de las partes apelantes/apeladas, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete que condenó a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual previsto en el artículo 181.1 y 3 CP (en la redacción dada por LO 4/23) y 16 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesorias y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 500 euros, así como al pago de las costas procesales, y no haber lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, se alza en apelación el acusado a través del presente recurso con el contenido que ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a la vista de las cuales se alega el error en la valoración de la prueba, que sostiene, en síntesis sobre las siguientes alegaciones:

Primera, que no es creíble la versión de los hechos manifestada por el padre y la abuela de la menor, porque su denuncia está guiada por un ánimo espurio, y en sus declaraciones han incurrido en contradicciones y ambigüedades.

También cuestiona el testimonio de la menor respecto del hecho de que el acusado abrió la puerta del baño en el que se encontraba Gracia, porque no existe prueba de que, desde el salón, dónde se encontraba el Sr. Jose Enrique, este pudiera ver la puerta del baño, lo que según el apelante, resta veracidad de su relato de los hechos acaecidos posteriormente.

Alega falta de racionalidad o lógica al relato de los hechos, dado que en el momento de los hechos en la vivienda se encontraban la abuela de la menor y la esposa del acusado.

Sostiene la veracidad del testimonio del acusado, que negó los hechos. Y en todo caso, niega el carácter "inequívocamente sexual" al que se refiere el tipo penal por el que ha sido condenado, amparándose en jurisprudencia que considera que un beso, incluido en los labios, no reviste objetiva e...

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