STSJ Cataluña 3925/2023, 30 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3925/2023
Fecha30 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 1069/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/2021

Parte apelante: Margarita

Parte/s apelada/s: Institut Català de la Salut (ICS)

Resolución recurrida: Sentencia nº 47/2020 de 9 de marzo recaída en procedimiento ordinario nº 459/2016-E del JCA nº 4 de Barcelona

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 3925/2023

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Ilmos. Sres.MAGISTRADOS:

D. PEDRO LUÍS GARCÍA MUÑOZ

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el rollo de apelación nº 174/2021 ( recurso apelación Sala TSJC nº 1069/2021), interpuesto por Margarita representada por el procurador sr Juan Jiménez Morón, contra la Sentencia nº 47/2020 de 9 de marzo recaída en procedimiento ordinario nº 459/2016-E del JCA nº 4 de Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada, el Institut Català de la Salut (ICS), representado por el Procurador sr Francisco Toll Musteros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la partes demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 47/2020 de 9 de marzo recaída en procedimiento ordinario nº 459/2016-E del JCA nº 4 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras indemnizatorias, relativa a responsabilidad patrimonial (cuantificada en 40.000 euros por días de sanidad y secuelas) por defectuosa asistencia médica (amén de deficiente-insuficiente información en el consentimiento) a la parte recurrente en el Hospital Universitari de Bellvitge (LŽHospitalet de Llobregat) durante la intervención a aquella practicada en fecha 26-4-12. Recordar que la reclamación administrativa fue cursada en fecha 23-1-14 y que la resolución del ICS desestimatoria de tal reclamación es de fecha 20-9-16 tal y como es de ver en el expediente administrativo de autos.

La sentencia de instancia considera que el hecho que se materializara uno de los riesgos o complicaciones posibles contenidos en el consentimiento informado, no constituye ningún daño desproporcionado. Y que la asistencia prestada a la paciente (que tenía 38 años en la fecha de los hechos) fue ajustada a la "lex artis", cumpliéndose con los medios que se le eran exigibles al Hospital de referencia.

La sentencia de instancia concluye la desestimación del recurso judicial originario de autos en los siguientes términos esenciales:

"En el presente caso, se recurre contra la resolución del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT de fecha 20 de septiembre de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. Margarita por la asistencia recibida en el Hospital Universitari de Bellvitge. En concreto, alega en su demanda, en primer lugar, que ha existido una mala praxis médica imputable a los servicios médicos del ICS y que a causa de ello se han

producido daños físicos de carácter irreparable e irreversible en la paciente al no retirar la malla suburetral tras los primeros síntomas de infección quirúrgica.

La parte actora no aporta una prueba de carácter técnico y solamente ha solicitado la designación de perito forense especialista que emita dictamen sobre: 1°. Si las secuelas que presenta la actora son consecuencia de una acción u omisión negligente por parte de los servicios médicos del Institut Català de la Salut, fundamentalmente del Servicio de Ginecología del Hospital Universitari de Bellvitge (relación de causalidad); 2°. Que valore la praxis realizada en todo el proceso; y 3°. Que determine y valore las secuelas que presenta la actora a raíz de la actuación médica u omisión médica prestada por los servicios médicos del Institut Català de la Salut, así como el tiempo de curación necesitado para la estabilización de las mismas.

Practicada dicha prueba pericial, tras exponer la historia clínica y asistencial de la recurrente reproducida en el anterior Fundamento de Derecho Primero, la Sra. médica forense, que ha visitado a la recurrente, en su dictamen indica que "La informada presentava una clínica d'incontinència postpart que no es va resoldre amb el tractament rehabilitador i farmacològic aplicat inicialment, per la qual cosa considero que la col·locació d'una malla suburetral estava indicada" y que

"Donada l'evolució clínico-simptomàtica, després de realitzar les proves que es van considerar pertinents les quals van descartar la infecció de la malla i/o del lloc quirúrgic, i amb sospita de possible reacció a material protèsic, excés de cicatrització, versus síndrome miofascial, es va decidir la retirada de la malla. Indicació que considero igualment indicada. Les indicacions i mesures terapèutiques realitzades al llarg del procés clínic que motiva aquest informe, estimo que són adequades a la normopraxi" y concluye que "No he apreciat actuacions ni omissions mèdiques contràries a la normopraxi en la valoració del procés clínic que motiva aquest informe, ni per tant clínica/seqüeles derivades d'aquest supòsit."

En definitiva, según la médica forense no existió mala praxis.

Además, ninguno de los doctores que han intervenido en este proceso, según se ha visto en el anterior Fundamento de Derecho 1º, vierten ninguna crítica sobre el tratamiento médico y quirúrgico seguido por la recurrente en el Hospital de Bellvitge.

A la vista de ello, sólo cabe concluir que, más allá de las apreciaciones subjetivas vertidas por la actora acerca de la atención recibida, no existe prueba alguna que acredite la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso enjuiciado al no quedar probado que la asistencia sanitaria dispensada a la recurrente fuera contraria a la lex artis, como tampoco se extrae dicha conclusión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat que obra en el expediente.

La parte actora también alega que dejaron colocada la malla suburetral a pesar de las continuas quejas de la paciente por el dolor que le provocaba, no obstante, tal como indica el perito de la actora -sic demandada- "La evolución clínica de esta paciente fue muy atípica dando síntomas de rechazo a la malla a partir del tercer mes. Si tenemos en cuenta que retirar la malla supone la recidiva de la IUE -incontinencia urinaria de esfuerzo- es lógico que inicialmente se intentara un tratamiento conservador. Además, la sintomatología que presentava la paciente sugería un proceso de tipo vulvovaginal complicado además con infecciones urinarias. Puede entenderse el intento de ir tratando las complicaciones surgidas en un intento de conservar la malla. Entre los primeros síntomas de rechazo y la extracción de la malla transcurrieron 16 meses. Quizás pudo adoptarse antes la decisión pero hay que tener presente que retirar la malla no siempre es fácil ya que queda integrada en el tejido circundante, de forma que en la mayoría de casos sólo se puede extraer de forma fragmentada

lo que convierte el proceso en un verdadero calvario para la paciente ya que, incluso extraída la banda en su totalidad, el proceso cicatricial puede dejar secuelas del tipo de dolor vaginal, dispareunia y recidiva de la IUE, que es lo que le ha sucedido a la paciente en la que, tal como se ha podido comprobar incluso tras su extracción, la sintomatología no ha revertido. Por consiguiente, no se puede asegurar que una extracción más precoz hubiera modificado el curso clínico observado."

Asimismo, la parte actora alega que el consentimiento informado firmado por la recurrente el 2 de marzo de 2012 no describe los riesgos o complicaciones que ha sufrido la actora en relación a la incontinencia fecal y urinaria mixta grave. Tampoco se describen las alternativas al tratamiento quirúrgico, privando a la paciente de la capacidad de decidir y escoger el tratamiento a seguir previa valoración de los riesgos de cada uno de ellos, por lo que considera que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre , sobre los derechos de información...

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