SAN, 22 de Noviembre de 2023

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:6501
Número de Recurso112/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000112 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01284/2017

Demandante: Agapito

Procurador: BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 112/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Agapito, representado por la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas , contrala Resolución del Tribunal Económico-administrativo Centra (TEAC), de 1 de diciembre de 2016 (RG núm. 1376/15), desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2014, recaída en los expedientes acumulados NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 relativos a las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008 y a los acuerdos de imposición de sanción derivados de las anteriores liquidaciones.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacia del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 9 de mayo de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 7 de marzo de 2017 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó indicando en el suplico de demanda:

"... se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se

anule, revoque y deje sin efecto la resolución desestimatoria del TEAC, y los actos de liquidación y sancionadores de los que trae causa, al no ajustarse a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada. "

TERCERO

La Abogacía del Estado, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 10 de noviembre de 2017, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Pr acticada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.482.076,89 euros..

Siendo ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Centra (TEAC), de 1 de diciembre de 2016 (RG núm. 1376/15), desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2014, recaída en los expedientes acumulados NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 relativos a las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008 y a los acuerdos de imposición de sanción derivados de las anteriores liquidaciones.

SEGUNDO

En lo que aquí interesa, la liquidación originaria deriva de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada entre el demandante y las entidades TRAVESAÑO, S.L. y VALDEZARZA GESTIÓN, S.L., vinculación que no es objeto de controversia. La corrección valorativa atañe a los servicios profesionales de carácter jurídico (principalmente relacionados con expedientes expropiatorios) prestados directa y exclusivamente por el demandante y facturados a terceros por TRAVESAÑO, S.L., así como aquellos facturados a terceros por la sociedad VALDEZARZA GESTIÓN, S.L., y prestados tanto por el demandante como por el otro socio de esta entidad.

La corrección valorativa se sustenta en lo siguiente:

  1. En el ejercicio 2007, la sociedad TRAVESAÑO, S.L. facturó a los siguientes clientes a N.C.O. ASESORES S.L. y a VALDEZARZA GESTIÓN, S.L.

    En el ejercicio 2008, los servicios facturados por la sociedad VALDEZARZA GESTIÓN, S.L. a terceros independientes también fueron prestados personalmente por el obligado tributario, así como por su otro socio, si bien no se facturó cantidad alguna a través de la sociedad TRAVESAÑO, S.L.

  2. La sociedad TRAVESAÑO, S.L. no cuenta con medios humanos para el desarrollo de su actividad de asesoramiento jurídico, siendo realizado directa y exclusivamente por D. Agapito. Asimismo, durante los ejercicios objeto de comprobación, no ha existido retribución alguna por los servicios profesionales prestados por esta persona a la sociedad.

  3. A juicio de la Inspección, el precio de la operación vinculada pactado entre las partes no se ajusta al valor normal de mercado, toda vez que los ingresos percibidos tanto por la entidad TRAVESAÑO, S.L. como por VALDEZARZA GESTIÓN, S.L. con motivo de los servicios prestados por D. Agapito, y que a su vez estas sociedades facturan a terceros, son notablemente superiores a los importes que el obligado tributario percibe de las mismas (inexistentes en este caso), siendo la intervención personalísima de la persona física el núcleo esencial de dichas prestaciones de servicios.

  4. Las actuaciones de las que aquí tratamos son consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo cerca de las sociedades TRAVESAÑO, S.L. y VALDEZARZA GESTIÓN, S,L,, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008. De manera que en las propuestas de regularización contenidas en las actas incoadas a TRAVESAÑO, S.L. y VALDEZARZA GESTIÓN, S.L., la Inspección considera que el importe resultante de la valoración de las operaciones vinculadas efectuada en dichas actuaciones, debe imputarse como gasto por los servicios prestados a TRAVESAÑO, S.L. y a VALDEZARZA GESTIÓN SL., por D. Agapito, lo que ha originado una disminución de las bases imponibles de TRAVESAÑO, S.L. y de VALDEZARZA GESTIÓN SL., y la correlativa devolución de la cuota ingresada en exceso.

    La liquidación practicada a estas entidades fue objeto de enjuiciamiento en el PO 47/2013 de la Sección Segunda, resuelta en SAN de 27 de febrero de 2020, la cual es firme tras la desestimación del subsiguiente recurso de casación.

  5. Para llegar al valor de mercado se ha aplicado el método libre comparable, utilizando la valoración de la relación entre la sociedad y los terceros de los que obtienen los ingresos por los servicios prestados por su socio y administrador. Sobre este comparable se ha efectuado la corrección consistente en minorar los ingresos obtenidos por la sociedad en los gastos en los que incurrió para la obtención de dichos ingresos.

    El resultado de la valoración a mercado fue el siguiente:

    AÑO VALOR DE MERCADO

    TRAVESAÑO VALDEZARZA TOTAL

    2007 4.976.621,63 4.976.621,63

    2008 968.933,93 299.721,07 1.268.654,99

    Como consecuencia de la corrección valorativa se practicó la liquidación aquí impugnada.

TERCERO

La legalidad aplicable en los ejercicios considerados es la siguiente:

  1. El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS), vigente en los períodos impositivos objeto de comprobación, dispone:

    "1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

    1. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

    La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

    1. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  2. Una entidad y sus socios o partícipes.

  3. Una entidad y sus consejeros o administradores.

  4. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea...

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