ATS, 14 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 14/12/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 697/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 697/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

PRIMERO

La Sala dictó auto en estas actuaciones el 16 de noviembre de 2023 con el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"No ha lugar a las solicitudes formuladas por la representación de Cooperativa Eléctrica Benéfica Albaterense Coop V., Eléctrica de Guadassuar Cooperativa C.V.L., Comercializadora Lersa S.L., Electra Alto Miño Comercializadora de Energía, S.L.U. y Bassols Energía Comercial S.L., de incidente de ejecución forzosa de la sentencia dictada en este recurso el 2 de marzo de 2022, a fin de extender sus efectos a las referidas comercializadoras y ordenar al Ministerio para la Transición Ecológica que realice los trámites oportunos para reintegrarles los costes soportados en concepto de financiación del bono social."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Cecilia Díaz Caneja, en representación de Cooperativa Eléctrica Benéfica Albaterense Coop V., Eléctrica de Guadassuar Cooperativa C.V.L., Comercializadora Lersa S.L., Electra Alto Miño Comercializadora de Energía, S.L.U. y Bassols Energía Comercial S.L., interpuso el 30 de noviembre de 2023 recurso de reposición contra el auto citado en el apartado anterior.

TERCERO

Se dio traslado del anterior recurso de reposición al abogado del Estado que lo impugnó por escrito presentado el 12 de diciembre de 2023.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el auto impugnado esta Sala rechazó las solicitudes de las cinco empresas comercializadoras de energía eléctrica ahora recurrentes de ejecución de la sentencia 267/2022, de 2 de marzo, dictada en este recurso, a fin de obtener del Ministerio para la Transición Ecológica el reintegro de los costes soportados en concepto de financiación del bono social.

La citada sentencia 267/2022 estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por otras comercializadoras de energía eléctrica -distintas de las cinco comercializadoras aquí recurrentes-, declaró inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica y declaró inaplicables y anuló los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

El auto ahora impugnado reconoció que las 5 empresas ahora recurrentes eran comercializadoras de energía eléctrica que durante los años 2016 a 2021, ambos incluidos, estuvieron obligadas a soportar la financiación del bono social en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

La Sala consideró en el indicado auto que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 de la LJCA, las cinco empresas aquí recurrentes, que no fueron partes demandantes ni tuvieron intervención alguna en el recurso resuelto por la sentencia 267/2022, podían comparecer en la ejecución de dicha sentencia, en virtud del apartado 2 del artículo 72 LJCA, a fin de que la Sala adopte las disposiciones necesarias para que les alcancen los efectos de la inaplicabilidad y anulación declaradas en los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia, pero no pueden comparecer para obtener la ejecución del pronunciamiento cuarto de la sentencia, que reconoce a quienes fueron parte actora el derecho a ser indemnizados por las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social, porque lo impide el apartado 3 del citado artículo 72 LJCA, que dispone que "la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes."

SEGUNDO

Las partes recurrentes en reposición coinciden con la interpretación del artículo 72 LJCA efectuada en el auto impugnado, en el sentido de que el efecto erga omnes de la anulación o inaplicabilidad de las disposiciones generales incide sobre todas las personas afectadas, mientras que el reconocimiento de una situación jurídica individualizada tiene un efecto inter partes, pero considera que esa interpretación, -que califica de estricta- de este precepto no es aplicable en este supuesto, porque en el caso de las empresas obligadas por el mecanismo de financiación del bono social, esta Sala siempre ha venido manteniendo que las empresas recurrentes, y las que no lo fueron, se encuentran en la misma situación y se ven afectadas por la declaración de inaplicabilidad expresa y directamente del mismo modo que las recurrentes, citando al efecto los autos de 13 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014 (ambos dictados en el recurso 419/2010) y de 15 de septiembre de 2017 (recurso 960/2014).

TERCERO

Del escrito de recurso de reposición se desprende, como se acaba de ver, que la propia parte recurrente coincide con la interpretación del artículo 72 LJCA que efectúa la Sala en el auto recurrido, en el sentido de que la anulación o declaración de inaplicación por una sentencia de una disposición general tiene efectos erga omnes, esto es, alcanza a todas las personas afectadas por la norma, mientras el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sólo produce efectos inter partes.

El argumento principal del recurso se basa, entonces, en la existencia de los precedentes que cita la parte, recogidos en tres autos de esta misma Sala, recaídos en ejecución de sentencias que, como ahora sucede, declararon la inaplicación y anularon el régimen de financiación del bono social, por lo que el auto impugnado, que se aparta de dichos precedentes, es contrario a la confianza legítima de los recurrentes.

CUARTO

Es cierto que la Sala, en los tres autos que cita la parte recurrente, dictados en ejecución de sentencias que declararon inaplicable y anularon el régimen de financiación del bono social, admitió el reconocimiento de una indemnización a empresas eléctricas que no habían sido parte del procedimiento en el que se dictó la sentencia, y dicho pronunciamiento fue justificado en el auto citado por la parte recurrente de 15 de septiembre de 2017 (recurso 960/2014), por razón de la nota de individualización y especificidad de los afectados por la norma declarada inaplicable o nula.

No obstante, debemos señalar que con posterioridad a los tres autos que cita la parte recurrente, esta misma Sala -y también en ejecución de sentencias que declararon inaplicable y anularon el régimen de financiación del bono social, con presencia por tanto de esa nota de individualización y especificidad de los afectados- ha mantenido el criterio contrario al invocado por la parte recurrente y ha rechazado pretensiones como las que ahora deduce la parte recurrente, de reconocimiento de una indemnización a quienes no fueron parte del procedimiento en el que se dictó la sentencia que se está ejecutando.

Así, en ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 2016 (recurso 16/2015), que declaró inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE), anuló diversos preceptos del RD 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollaron lo dispuesto en el citado artículo 45.4 LSE, y reconoció el derecho de la parte recurrida a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social, esta Sala dictó el auto de 18 de septiembre de 2017, que desestimó la solicitud de resarcimiento de las cantidades pagadas en concepto de bono social por una empresa que pertenecía al mismo grupo que la recurrente, por la misma razón que fundamentó el auto ahora recurrido en esta reposición, esto es, por tratarse de una cuestión que no se suscitó en el proceso y sobre la que no hay examen ni pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta.

Dice al respecto el auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2017 (recurso 16/2015):

"Entre las pretensiones que formula la representación de Iberdrola SA, entidad promotora del presente incidente de ejecución, se incluye la de que se ordene el pago a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social durante el período comprendido entre la última liquidación del bono social dictada al amparo del mecanismo de financiación que ha sido declarado inaplicable (liquidación 8/2016) y la primera liquidación dictada al amparo del nuevo mecanismo previsto en el Real Decreto-ley 7/2016, más los intereses correspondientes, cuyo importe deberá incrementarse en dos puntos en los términos indicados en el punto anterior.

La pretensión no puede ser acogida, no sólo por la razón que aduce la Abogacía del Estado relativa a la falta de legitimación de Iberdrola SA para formular pretensiones en favor de Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA, por más que se trate de empresas del mismo grupo, sino por tratarse de una cuestión que no se suscitó en el proceso y sobre la que, por tanto, no hay examen ni pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta."

El posterior auto de la Sala de 27 de octubre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto al que acabamos de referirnos, insiste en los argumentos de que la cuestión relativa al abono de las cantidades pagadas en concepto de bono social por una empresa que no fue parte en el procedimiento es ajena a lo debatido y no puede ser atendida, porque la sentencia de cuya ejecución se trata no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.

Razona el auto de esta Sala de 27 de octubre de 2017 (recurso 16/2015):

"...es lo cierto que la cuestión relativa al abono a Ibercur de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social es ajena a lo debatido y decidido en la Sentencia de autos, en la que se declaró inaplicable el régimen de financiación del bono social regulado en el artículo 45.4 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, por ser contrario al derecho de la Unión. La obligación de las comercializadoras de aplicar en las facturas de los consumidores vulnerables el descuento del bono social debatido resulta, como indica la parte, del artículo 45.3 LSE y también del artículo 17.3 del mismo texto legal, disposiciones que no fueron objeto del recurso ni afectadas por los pronunciamientos de la sentencia.

La tesis propugnada sobre la comercializadora Ibercur y la reclamación de las cantidades derivadas de la asunción de dicha obligación podrá, en su caso, hacerse valer mediante las correspondientes acciones dirigidas a obtener el resarcimiento que aquí se interesa, pero de la sentencia de 25 de Octubre de 2016, no deriva la pretensión deducida, sobre la que esta Sala no incluyó ningún pronunciamiento."

Nuevamente nuestro auto de 11 de enero de 2018, recaído en ejecución de la sentencia de 24 de octubre de 2016 (recurso 960/2014), de declaración de inaplicación y nulidad del régimen de financiación del bono social, insistió en los criterios anteriores y señaló que no podía acogerse en ejecución de sentencia una solicitud de pago de las cantidades descontadas a los clientes en concepto de bono social, porque era una cuestión que no se había suscitado en el proceso, ni hubo pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia que se trataba de ejecutar.

Decíamos en el citado auto de 11 de enero de 2018 (recurso 960/2'14):

"... como dijimos en nuestro auto antes citado de 18 de septiembre de 2017 (dictado en incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso 16/2015), la pretensión no puede ser acogida, no sólo por la razón que aduce la Abogacía del Estado relativa a la falta de legitimación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. para formular pretensiones en favor de Viesgo Comercializadora de Referencia, por más que se trate de empresas del mismo grupo, sino por tratarse de una cuestión que no se suscitó en el proceso y sobre la que, por tanto, no hay examen ni pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta.

[...]

En fin, como indicábamos también en aquella ocasión (autos dictados en el recurso 16/2015), la reclamación de las cantidades derivadas de la asunción de dicha obligación por la entidad comercializadora podrá, en su caso, hacerse valer mediante las correspondientes acciones dirigidas a obtener el resarcimiento que aquí se interesa; pero no en ejecución de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2016 que, como hemos señalado, no aborda la cuestión ni hace pronunciamiento alguno sobre esa pretensión."

QUINTO

Alega la parte recurrente que no existe en la configuración del sistema normativo de los distintos mecanismos del bono social ninguna diferencia que justifique el cambio del criterio expuesto en el auto recurrido, aunque admite que existe un punto que distingue este procedimiento de los que declararon la inaplicabilidad de los anteriores mecanismos del bono social, que reside en que la sentencia de cuya ejecución tratamos ahora incluyó la expresa disposición de que la devolución de las cantidades satisfechas quedaba condicionada al descuento de las cantidades que se hubieran repercutido a los clientes.

La Sala no comparte la apreciación de la parte recurrente sobre la inexistencia de diferencias entre los sucesivos regímenes de financiación del bono social sobre los que se han pronunciado las sentencias de esta Sala.

Esta Sala ha declarado inaplicables tres diferentes regímenes de financiación del bono social: i) el régimen de financiación del bono social establecido por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptaron determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, por sentencia de 7 de febrero de 2012 (recurso 419/2010), entre otras, ii) el establecido por el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por sentencia de 24 de octubre de 2016 (recurso 960/2014), entre otras y iii) el establecido por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, por -entre otras- la sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso 697/2017, de cuya ejecución se trata en estas actuaciones).

En los citados textos legales se imponía la obligación de financiar al bono social a grupos distintos de sujetos: i) en la primera regulación resultaron obligados a la financiación del bono social las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico, pero no todas ellas sino únicamente aquellas con un volumen de negocios por encima de un umbral prestablecido, ii) la segunda regulación ordenó que la financiación del bono social fuera asumida por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, y iii) en la tercera regulación, a la que se refiere esta ejecución de sentencia, los obligados a la financiación del bono social eran las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario.

Pero además de esta diferencia relativa a los diferentes sujetos que en cada una de las diferentes regulaciones citadas resultaron obligados a la financiación del bono social, existe otra diferencia de importancia entre esta ejecución y las anteriores, a la que se refiere la parte recurrente. En esta ejecución, y no así en las anteriores, el pronunciamiento sobre reconocimiento de una situación jurídica individualizada declara "el derecho de la parte actora" a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social, pero como novedad ausente en las sentencias anteriores, esa indemnización se hará previo descuento de "las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto."

Así, de esta manera, en la ejecución de sentencia será necesario no solamente comprobar que quien solicita la ejecución es una de las empresas o entidades que resultaban obligadas por la norma de que se trate a la financiación del bono social, sino además, a diferencia de los pronunciamientos anteriores, será necesario también una labor de comprobación en la ejecución de sentencia, de que quien pretende la ejecución no ha repercutido a sus clientes las cantidades satisfechas en concepto de bono social, tarea esta probatoria que excede con mucho de lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, que es en lo que consiste la ejecución de sentencia según el artículo 104.1 LJCA, referidas esas diligencias de prueba a quien no ha sido parte en el procedimiento y carece de título de ejecución alguno que le reconozca su pretensión indemnizatoria.

Por esta razón estimamos que debemos mantener ahora los criterios ya seguidos en los autos de la Sala de 18 de septiembre y 27 de octubre de 2017 (ejecución de sentencia del recurso 16/2015) y 11 de enero de 2018 (ejecución de sentencia del recurso 960/2014), que antes hemos citado, por considerar que no efectúan -como considera la parte recurrente- una interpretación "estricta" del artículo 72.3 LJCA, sino que la interpretación que propugnamos es la que resulta del sentido propio de las palabras del precepto legal, que con toda claridad establece que la estimación de una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, como es el caso de la indemnización a la parte actora por las cantidades abonadas en concepto de bono social -como se califica esta concreta pretensión en el FD 4º de la sentencia de cuya ejecución tratamos-, "sólo producirá efectos entre las partes".

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede imponer las costas del recurso de reposición a la parte recurrente, si bien la Sala, como le autoriza el apartado 4 del mismo precepto, dada la índole de las cuestiones suscitadas y la actividad desplegada por la parte recurrida en su impugnación del recurso de reposición, limita a 600 euros la cantidad máxima que podrá reclamar el abogado del Estado a la parte recurrente como costas procesales por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Cooperativa Eléctrica Benéfica Albaterense Coop V., Eléctrica de Guadassuar Cooperativa C.V.L., Comercializadora Lersa S.L., Electra Alto Miño Comercializadora de Energía, S.L.U. y Bassols Energía Comercial S.L. contra el auto de 16 de noviembre de 2023, dictado en el presente procedimiento de ejecución de la sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso 697/2017), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR