STSJ Comunidad Valenciana 648/2023, 13 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución648/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

SENTENCIA NUM. 648/2023

En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Manuel Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y Dña. Estefanía Pastor Delás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 214/2021, interpuesto por la Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante (PROVIA), representada por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, defendida por el letrado D. José Juan Server Gallego contra la Orden 2/2021, de 20 de abril de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática que aprueba el catálogo de áreas de necesidad de vivienda para la ampliación de vivienda pública en la Comunidad Valenciana mediante derecho de tanteo y retracto. Ha sido parte demandada la Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, concluidas las actuaciones y habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 30-11-2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

PRIMERO.- Lo que se recurre es la Orden 2/2021, de 20 de abril de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática que aprueba el catálogo de áreas de necesidad de vivienda para la ampliación de vivienda pública en la Comunidad Valenciana mediante derecho de tanteo y retracto. La mencionada disposición es un desarrollo del Decreto-Ley del Consell de la Generalitat Valenciana 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública mediante los derechos de tanteo y retracto, que contempla la aprobación y elaboración de un catálogo de áreas de necesidad de vivienda que podrá comprender todas aquellas zonas geográficas en que el acceso a la vivienda resulte afectado negativamente por un fenómeno social, económico, demográfico, geográfico, climatológico o de salud pública.

En la disposición recurrida se establecen una serie de áreas geográficas donde se detectan necesidades de vivienda pública para atender la demanda de personas vulnerables y sin recursos económicos suficientes que no encuentra dentro de esas áreas la vivienda que precisa para habitarla.

Por esas razones y con el fin de paliar ese déficit de vivienda en esas zonas se le reconoce a la Administración ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre las denominadas transmisiones singulares de viviendas definidas en el título II del Decreto Ley 6/2020 con el fin de aumentar el parque de vivienda pública en esas áreas geográficas deficitarias con el objetivo de atender la penuria de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, ofreciéndoles así las viviendas de esta manera adquiridas.

En el recurso presentado se plantean los siguientes motivos de impugnación: de entrada, se suscita la inconstitucionalidad del Decreto Ley 6/2020 desarrollado por la disposición recurrida al no concurrir el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que lo autoriza. Por otra parte, se añade que en su regulación se invaden competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil, hipotecaria, expropiatoria, e incluso se colisiona con las competencias en esta materia de otras comunidades autónomas. El último motivo de inconstitucionalidad se refiere a la lesión del derecho de propiedad. También se alude en el recurso a la insuficiencia de los informes preceptivos emitidos que acompañan a la elaboración de la disposición recurrida como los de impacto de género, impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia que la Administración ha incorporado al expediente de aprobación de la Orden impugnada.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, negando los vicios que la parte actora atribuye a la disposición recurrida.

SEGUNDO.- Lo cierto y verdad es que los motivos de impugnación que se articulan en el recurso, planteando la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Ley 6/2020, de 5 de junio ya han sido abordados por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 8/2023, de 22 de febrero, que desestima el recurso de inconstitucionalidad nº 4291/2020, presentado por 50 senadores contra tal Decreto Ley. Para rechazar los motivos del recurso, dejando aparte el argumento sobre la insuficiencia de los informes preceptivos emitidos, baste con remitirnos a los razonamientos desplegados en la sentencia del Tribunal Constitucional ya mencionada.

TERCERO.- En cuanto al presupuesto de la necesaria concurrencia de "extraordinaria y urgente necesidad" ( art. 86.1 CE), se destaca en la sentencia 8/2023 que en este caso nos encontramos ante el ejercicio de la potestad legislativa por parte de un Gobierno autonómico. A propósito de este tipo de supuestos en la STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2, se afirma que "este tribunal ha considerado, asimismo, que, aunque la Constitución no lo prevea, nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir a los gobiernos autonómicos la potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que los límites formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo, los mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal ( SSTC 93/2015, de 14 de mayo; 104/2015, de 28 de mayo; 38/2016, de 3 de marzo; y 105/2018, de 4 de octubre, entre otras).". En consecuencia, para resolver la impugnación planteada frente al Decreto-ley 6/2020, debemos tomar en consideración la doctrina constitucional relativa al art. 86.1 CE, pues el art. 44.4 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana se refiere también a "los casos de extraordinaria y urgente necesidad" como presupuesto habilitante para que el Gobierno pueda dictar "disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en les Corts, atendiendo a lo que preceptúa el art. 86 de la CE para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de España". De acuerdo con lo anterior, debemos partir de la jurisprudencia constitucional a propósito del presupuesto habilitante del real decreto-ley. Como recuerda la STC 156/2021, FJ 4, y las que allí se citan: "Los límites del art. 86.1 CE han sido reiteradamente interpretados por la doctrina de este tribunal ( entre otras, en SSTC 182/1997, de 28 de octubre; 137/2011, de 14 de septiembre; 39/2013, de 14 de febrero; 96/2014, de 12 de junio; ; 183/2014, de 6 de noviembre; 12/2015, de 5 de febrero ; 27 y 29/2015, ambas de 19 de febrero;; 47 y 48/2015, ambas de 5 de marzo; 81/2015, de 30 de abril; 156/2015, de 9 de julio; 211/2015, de 8 de octubre y 73/2017, de 8 de junio) De acuerdo con esta doctrina, el precepto establece una habilitación al Gobierno para dictar normas con fuerza de ley pero, en la medida en que supone sustituir en su función al Parlamento, es una facultad excepcional al procedimiento legislativo ordinario que se encuentra, en consecuencia, sometida a estrictos requisitos en la Constitución. Tal habilitación precisa la concurrencia de conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante, esto es, que se trate de una situación 'de extraordinaria y urgente necesidad', cláusula que no está vacía de contenido, si bien la función de este tribunal es llevar a cabo un control externo, verificando el juicio político o de oportunidad que corresponde primordialmente al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario ( art. 86.2 CE), y teniendo en cuenta que, en definitiva, la legislación de urgencia tiene como fin dar solución a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' ( STC 137/2011 con cita de las SSTC 11/2002, de 17 de enero y 137/2003, de 3 de julio). De acuerdo con el control externo que a esta jurisdicción corresponde, la medida adoptada debe superar la doble exigencia de que el Gobierno haya identificado, de manera explícita y razonada, que concurre una singular situación de extraordinaria y urgente necesidad, y que existe efectivamente una adecuada conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que adopta la norma de urgencia, que han de ser por tanto congruentes con la situación que se trata de afrontar. Tal examen se llevará a cabo 'mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de...

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