STSJ Comunidad Valenciana 1056/2023, 4 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1056/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1368/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1056/2023

Valencia, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1368/2022, interpuesto por EGOCARDS EDITION SL representado por el Procurador Sra. Puertas Medina y dirigido por el Letrado Sra. Árraez Vera contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2022, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2022 por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, formuladas contra el Acuerdo de Liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2016 y contra el Acuerdo Sancionador derivado del mismo.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, terminó suplicando que tenga por presentada la demanda y

"la estime, declarando la disconformidad a Derecho de las actuaciones administrativas y, por ende, del acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción impugnados, anulándolos, asi como de la resolución del TEARCV que los conforma parcialmente con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 3 de abril de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 4 de abril de 2023, la cuantía del recurso se fijó en 153.116,65 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación que continuó el 29 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2022 por la que se estima en parte las reclamaciones económico- administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, formuladas contra el Acuerdo de Liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2016 y contra el Acuerdo Sancionador derivado del mismo.

La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación en base a los siguientes fundamentos; respecto la alegación relativa a la vulneración del trámite de audiencia, señala que en la diligencia de 24 de octubre de 2019 se le comunicó el inicio del trámite de audiencia pudiendo examinarlo en el plazo de 10 días y presentar alegaciones antes de la formalización del acta, con lo que se desestima el motivo.

En cuanto al incremento de bases imponibles que derivan de fondos en la sociedad no declarados que se manifiestan por la existencia de pagos realizados a través de la caja de la sociedad en fases en que su saldo era negativo, la desestima señalando que las eliminaciones que efectúa la Inspección se justifican por salidas y entradas en la cuenta 5790 con origen o destino en cuentas bancarias que tras el análisis de la información facilitada por las entidades bancarias se demuestra que no se produjeron en efectivo y respecto la alegación de que existe un error en el cómputo del saldo negativo de caja y que cada ingreso que se grava como consecuencia de la inexistencia de saldo debería aumentar el saldo de caja con lo que el negativo disminuiría, resuelve que no se trata de suponer que hay un ingreso en caja sino de que ante la evidencia de que se está realizando un pago sin saldo contable se aplica la presunción de que los importes se corresponden con ingresos de la entidad que han sido ocultados.

En cuanto a la cuestión del aumento del resultado contable y la base imponible declarada en 2016 incorporando un total de 97.107,70 euros por incorporación a las existencias finales del coste de adquisición de dos vehículos marca Mercedes por importes de 30.992,00 y 66.115,70 euros, que el actor alega que se encuentran reconocidos en la subcuenta 30000000, existencias comerciales, y que en todo caso el aumento de las existencias finales del período debería haber supuesto aumentar también las existencias iniciales del siguiente, lo desestima, a falta de una mayor concreción de los elementos incluidos en la cuenta, siendo además que parte de un saldo inicial de 110.000,00 euros y el final de 267.000,00 euros, y que no se abrió cuenta especifica a los vehículos, y respecto la alegación del ejercicio siguiente queda fuera de la comprobación.

Se estima la reclamación en cuanto a la cuestión referida al aumento de ingresos correspondientes a la venta de un vehículo en 2015, al entender que el documento en que la Administración basa su conclusión no consta en el expediente, así como la relativa a los bienes y servicios adquiridos que al entender de la Inspección y por tener naturaleza de elementos de inmovilizado o ampliaciones o mejoras del mismo no se consideran gastos corrientes, entendiendo que si bien el actor pretende que se de baja el elemento sustituido, lo cierto es que no ha justificado que se trate de una sustitución ni que de serlo no pueda identificarse claramente en libros la parte del inmovilizado sustituido, y se acoge la pretensión de que al igual que en 2013 se acepte en 2014 a 2016 la amortización.

En cuanto a la no admisión de la deducción de determinados gastos por entender la Inspección que no ha quedado acreditado su relación con la actividad, alegando la actora la falta de motivación, lo desestima al señalar que en el acta se detallan las facturas cuya deducción no se admite, correspondiendo la mayoría a vehículos y expresándose en las facturas las matrículas de los vehículos, siendo la carga de la prueba del actor.

Y respecto la alegación relativa a la invalidez del aumento de cuota del Inspector Jefe la desestima al haberse puesto de manifiesto una diferencia con la cifra señalada en el acta lo que no es más que un error aritmético, que no supone error en los hechos ni indebida aplicación de las normas, por lo que no procede la rectificación del acuerdo de rectificación del artículo 188.3 del RD 1065/2007.

En relación con la alegación que afirma la improcedencia de la actuación inspectora respecto los ejercicios 2013 a 2015 por cuanto los mismos fueron ya objeto de comprobación por gestión, la desestima al considerar que en el procedimiento de inspección se han desarrollado actuaciones distintas de la realizadas en su momento por los órganos de gestión, descubriéndose nuevos hechos y circunstancia por lo que a tenor del artículo 140.1 de la LGT se puede efectuar la regularización.

Respecto el acuerdo sancionador, y partiendo de que al anular parcialmente la liquidación se anula el acuerdo sancionador en la parte de la liquidación anulada, concluye que concurre motivación del elemento subjetivo, que concurre medios fraudulentos en las infracciones correspondientes a 2014, 2015 y 2016, conforme el artículo 184.3 de la LGT, acreditándose la existencia de anomalías contables.

Estima en parte los acuerdos sancionadores al entender que para el cálculo del porcentaje que representa la incidencia de la llevanza o contabilidad de libros o registros se ha tenido en cuenta en el 2015 la contabilización de una factura de venta por importe inferior al que figuraba en la factura y al haberse anulado la regularización debe considerarse la misma para determinar el porcentaje.

SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Vulneración del preceptivo trámite de audiencia, la Inspección negó el acceso efectivo al expediente impidiendo ejercitar adecuadamente nuestro derecho a la defensa.

-Improcedencia del incremento de ventas por la existencia de un supuesto saldo de caja negativo.

-Improcedencia del ajuste relativo al incremento de las existencias finales por dos vehículos sin vender.

-Ajustes de los gastos por la adquisición de elementos que tienen la naturaleza de bienes de inversión.

-Deducibilidad de los gastos excluidos por no estar, a juicio de la Inspección relacionados con la actividad de la entidad.

-El inspector jefe incrementó la cuota propuesta en el acta, en claro perjuicio de la contribuyente, sin ajustarse para ello al procedimiento legalmente establecido en el artículo 188.3 del RGAT.

-Improcedencia de la comprobación inspectora en relación a los ejercicios 2013 a 2015, en cuanto esos ejercicios ya fueron comprobados anteriormente en sendos procedimiento de gestión.

-Improcedencia de la sanción impuesta por derivar de una liquidación por cuota e intereses que no se ajusta a derecho.

-Ausencia de culpabilidad. Nulidad del acuerdo de imposición de sanción...

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