STSJ Islas Baleares 925/2023, 30 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución925/2023
Fecha30 Noviembre 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00925/2023

Equipo/usuario: VTS

Modelo: N40000

PLAÇA DES MERCAT, 12

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2022 0000063

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2022

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. LUNESTA CONSULTING SL .

ABOGADO CRISTINA COMAS MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Contra D./Dª. TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, COMUNIDAD ISLAS BALEARES

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Nº 925/2023

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2023.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. PABLO DELFONT MAZA

MAGISTRADOS

D. FERNANDO SOCIAS FUSTER

Dª CARMEN FRIGOLA CASTILLÓN

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 63 de 2022, seguidos entre partes; como demandante, Lunesta Consulting, SL, representada por el Procurador Sr. Pascual, y asistida por la Letrada Sra. Comas; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, en adelante TEARIB, de 24/11/2021, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa NUM000 contra acuerdo de la Agencia Tributaria Illes Balears, en adelante ATIB, mediante el que se practicó la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante ITPyAJD, con clave NUM001.

La cuantía del recurso se ha fijado en 31.479,86 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el tiempo y forma, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitándose la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho al reintegro de la cantidad de 31.479,86 euros, más intereses legales. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada y la Administración codemandada contestaron a la demandada en plazo legal, solicitando ambas la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Mediante Auto de 21/12/2022 se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21/11/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, los hechos del caso, la demanda y las dos contestaciones a la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 24/11/2021, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000, formalizada por la ahora demandante, Lunesta Consulting, SL, contra acuerdo de la ATIB mediante el que se practicó la liquidación provisional del ITPyAJD , con clave NUM001..

El 18/09/2015 la ahora demandante adquirió mediante escritura pública, en lo que al caso importa, el inmueble con referencia catastral NUM002.

Dicho documento público se presentó a la ATIB junto con la correspondiente autoliquidación, modelo 600, del ITPyAJD.

El 21/10/2019, como consecuencia del expediente de comprobación de valores, la ATIB notificó a la ahora demandante la liquidación provisional - artículo 101 LGT-, resultando una deuda a ingresar de 31.479,86 euros, intereses de demora incluidos.

Ese acuerdo de liquidación había estimado en parte las alegaciones del sujeto pasivo reduciendo el valor propuesto inicialmente por la ATIB, pasando de 791.219,00 euros a 535.459,35 euros, según el nuevo dictamen emitido por el perito de la ATIB, del que 263.466,00 correspondían al valor del suelo y 271.993,35 al valor de la edificación.

Contra esa liquidación de la ATIB se interpuso el 13/11/2019 ante el TEARIB la correspondiente reclamación económico-administrativa. Desestimada esa reclamación y, con ello, agotada la vía administrativa, se instaló ya la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda presentada en el juicio, en síntesis (i) que en cuanto al valor del suelo el dictamen de peritos de la Administración "[....] ha aplicado el valor catastral sin justificar porque dicho valor es el adecuado y no excede del valor de mercado", disponiéndose por la entidad demandante de informe -previo en menos de tres meses a la adquisición del inmueble- de la tasadora Thirsa, inscrita en el Registro de sociedades tasadoras del Banco de España, con "[...] una diferencia de casi 100.000 €", (ii) que en cuanto a la edificación el dictamen del perito de la Administración carece de "[...] análisis del mercado; datos y cálculos de los valores técnicos; homogeneización de los testigos; cálculo del valor de reposición; del valor de mercado por actualización de rentas, y los valores de tasación [...]", (iii) que por todo lo anterior "[...] la valoración efectuada por el perito no resulta ni motivada (se limita a la aplicación de coeficientes sin explicar la causa real de la utilización de esos parámetros) ni ajustada a la realidad", (iv) que la tasación hipotecaria era el medio más idóneo para determinar el valor del inmueble porque en el dictamen de Thirsa, a diferencia del dictamen del perito de la ATIB, figura que "[...] se realiza una personación en el inmueble y se establecen todos los criterios y comparaciones necesarias para obtener el valor de tasación del suelo y de la construcción es el de la tasación hipotecaria[...]".

Se oponen a la demanda la Administración autora del acto recurrido y la Administración autora de la liquidación provisional practicada, sosteniendo esta última que " La motivación de la valoración realizada por el perito de la administración está meridianamente clara al indicar que se remite -como es lógico- a las instrucciones sobre valoración emitidas por la ATIB (en concreto la Instrucción 1/2015, de 11 de mayo, BOIB núm. 73, de 16 de mayo de 2015)".

En el caso, tal como se sostiene en la demanda, se trata de liquidación provisional basada en dictamen de perito de la Administración por referencia, en esencia, a valores catastrales, en la que falta motivación así como complementación adecuada de la aplicación del valor catastral con la realización de una actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble

SEGUNDO

Los efectos de las autoliquidaciones con ingreso, la potestad tributaria de valoración o comprobación de valores y el control judicial de la comprobación de valores.

El artículo 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria, dispone que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo pueden rectificarse por dichos obligados tributarios mediante prueba en contrario

Por consiguiente, cuando lo declarado por el obligado tributario no se comprueba, investiga o revisa, la Ley equipara en sus efectos una autoliquidación que contenga un ingreso y un acto administrativo dictado en el ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado.

Y dispuesto por el artículo 101 LGT que no está obligada la Administración Tributaria a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, quiere ello decir, contrario sensu, que la Administración Tributaria puede o no comprobar, esto es, puede, pues, dar por bueno lo declarado o autoliquidado por el obligado tributario.

La Sala, por todas en las sentencias números 176/2019, 410/2019 y 20/2020 - ECLI:ES: TSJBAL:2019:657 y ECLI: ES: TSJBAL:2020:34- ha reconocido continuamente que la Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1 de la Ley 58/03 -.

Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.

No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.

Con el punto de partida de que las autoliquidaciones comportan una carga para el obligado tributario, favorecida por la presunción del artículo 108.4 LGT, al que nos hemos referido ya al principio, ha de recordarse también que, como ha señalado la jurisprudencia, por todas en la STS de 28/05/2018, ECLI: ES: TS: 2018:2186, el método de comprobación por referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b) LGT- no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos que, como el del caso, la base imponible la constituye legalmente su valor real.

La comprobación de valores, como dispone el artículo 57.1.e.) LGT,...

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