STS 1745/2023, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1745/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.745/2023

Fecha de sentencia: 20/12/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2209/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2209/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1745/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación registrados bajo el núm. 2209/2022, interpuestos por la entidad LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la asistencia letrada de Dª. Cristina Gómez Nebrera y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por el procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, bajo la asistencia letrada de Juan Abella Fernández, contra la sentencia núm. 4122 de fecha 22 de octubre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el procedimiento ordinario núm. 305/2017, a instancia Dª. Noemi contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 27 de marzo de 2017, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo Tres Molinos - Plan Parcial Gall, publicado en el DOGC de 26 de mayo de 2017.

Han sido partes recurridas Dª. Noemi, representada por el procurador de los Tribunales Dª. María Marta Sanz Amaro, bajo la asistencia letrada de D. Antonio Ferré Mestre y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, que legalmente ostenta su representación y asistencia letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario núm. 305/2017 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de octubre de 2021, se dictó sentencia núm. 4122 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Noemi, contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 27 de marzo de 2017, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo Tres Molinos - Plan Parcial Gall, en el término municipal de Esplugues de Llobregat, publicado en el DOGC de 26 de mayo de 2017, y DECLARAR LA NULIDAD de la expresada resolución y de la Modificación puntual aprobada definitivamente por la misma, así como la NULIDAD de la Modificación de la Trama Urbana Consolidada (TUC) de Esplugues de Llobregat prevista en el artículo 34 de esta Modificación puntual, y la de cualquier previsión de las Normas Urbanísticas o planos de ordenación de la Modificación puntual, caso de que mantengan el alzamiento de los molinos, declarados BCIL, un metro por encima de su cota anterior a la Modificación, de conformidad con el informe del Departamento de Cultura.

2º) Condenar en costas a la parte demandada y a las codemandadas, con el límite máximo de 3.000.- euros (1.000.- euros a cargo de cada una de las partes demandada y codemandadas), IVA incluido, más los honorarios del perito de designación judicial y el IVA que corresponda a esos honorarios, todo ello por parte iguales."

SEGUNDO.- LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, presentaron sus respectivos escritos de preparación de recursos de casación. Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 4 de febrero de 2022, teniendo por debidamente preparado los recursos de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Las partes recurrentes, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, con las ya indicadas representaciones procesales y dirección letrada, se han personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante sus escritos de 18 de marzo y 30 de marzo de 2022; asimismo, las partes recurridas, Dª. Noemi y a la Generalidad de Cataluña, con las ya indicadas representaciones procesales y dirección letrada, han comparecido y se han personado ante este Tribunal Supremo, mediante sus respectivos escritos presentados el 23 de marzo de 2022.

CUARTO.- La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 LJCA acordó, por auto de fecha 20 de julio de 2022, admitir el recurso en los términos que luego reseñaremos.

QUINTO.- Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2022 se comunicó a las partes recurrentes la apertura del plazo de treinta días para presentar sus escritos de interposición de los recursos de casación.

SEXTO.- La entidad LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 19 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

" II.1 .- En relación con la infracción del artículo 20.1.c) del Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla esta parte considera oportuno que mediante Sentencia dictada en el presente recurso de casación la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, fije una interpretación del citado artículo 20.1.c), con pronunciamiento sobre:

(i) Confirme la doctrina jurisprudencial existente en el sentido de no exigir de un trámite o informe específico sobre la perspectiva de género, cuando no se contempla expresamente por la norma autonómica urbanística.

(ii) Ahonde en la cuestión de si la perspectiva de género puede ser tratada por el planeamiento de forma neutra a través de la expresión de los objetivos perseguidos o de los aspectos a analizar como son la movilidad generada, el impacto ambiental, lumínico y de ruido, el impacto paisajístico u otros.

(iii) Precise, en su caso, si la valoración del impacto de género debe contenerse en cualquier instrumento de planeamiento, incluyendo modificaciones puntuales u otras figuras de escasa entidad territorial y poblacional.

(iv) Precise si, más allá de las declaraciones formales o apartados que pueda contener un plan, resulta necesario que la impugnación judicial con base en la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, debe sustentarse en una prueba efectiva y circunstanciada al instrumento objeto de impugnación.

II.2.- Y, con arreglo a la anterior interpretación, y a las restantes normas que la Sala considere aplicables y que se identifican en el Auto de admisión, resuelva que la MPGM objeto del recurso seguido en la instancia no incumple ni vulnera la perspectiva de género como principio inspirador de la planificación urbanística, anulando parcialmente la Sentencia nº 4122 en este extremo, así como consecuentemente, anulando la condena en costas."

Y acabó solicitando:

"en estimación del mismo, acuerde revocar parcialmente la Sentencia de la Sala a quo nº 4122 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando que la MPGM objeto del recurso seguido en la instancia no incumple ni vulnera la perspectiva de género como principio inspirador de la planificación urbanística. Asimismo, estimando el recurso de casación, acuerde anular la condena en costas impuesta por la Sentencia."

SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 20 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

"En virtud de lo expuesto en el apartado precedente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 92,3,b), de la Ley Jurisdiccional, procedemos a precisar el sentido de las pretensiones que deduce esta parte y de los pronunciamientos que solicita.

A).- En relación con la infracción del artículo 20.1,c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Ley de Igualdad, fije una interpretación con el siguiente pronunciamiento:

a).- Que la memoria del plan, o en su caso, de sus modificaciones, no ha de exteriorizar, necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y en cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género si no se contempla expresamente por la normativa autonómica.

b).- Que la utilidad e importancia de recoger en la memoria concretos aspectos sobre la perspectiva de igualdad de género solo pueden tener sentido y utilidad, y en su caso, si se invocase como motivo de impugnación, no un mero defecto formal, sino que el plan atentase contra concretos aspectos de los principios de igualdad de género, pero sin que su carencia en la memoria constituya una infracción de un trámite formal.

c).- En su caso, que precise si la valoración del impacto de género debe de incluirse en cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, sin tener en consideración su ámbito o escasa entidad, o que los mismos tengan nulo efecto desde la perspectiva de género, como sucede en la figura de planeamiento de autos.

B).- De acuerdo a la anterior interpretación, así como a las normas que la Sala considere de aplicación y que se identifican en el auto de admisión, resuelva que la Modificación puntual del plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo Tres Molinos -Plan Parcial Gall, en el término municipal de Esplugues de Llobregat no incumple ni vulnera la perspectiva de género como principio inspirador de la planificación urbanística, anulando parcialmente la sentencia de recurrida en este extremo, y, así mismo, anulando la condena en costas."

Y acaba solicitando:

"acuerde revocar parcialmente dicha sentencia, declarando que la citada Modificación puntual del plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo Tres Molinos -Plan Parcial Gall, en el término municipal de Esplugues de Llobregat, no incumple ni vulnera la perspectiva de género como principio inspirador de la planificación urbanística, anulando parcialmente la sentencia recurrida en este extremo; y, así mismo, acuerde anular la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida."

OCTAVO.- Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2022 se acordó tener por interpuestos recursos de casación formulados por LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, dando traslado de los mismos a Dª. Noemi y a la Generalidad de Cataluña, a través de sus representaciones procesales, para que pudiese oponerse al recurso en el plazo de treinta días; asimismo, se dio traslado entre si a las partes recurrentes, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, a través de sus representaciones procesales, para que, si lo deseaban, pudiesen en el mismo plazo de treinta días formular escrito de oposición.

NOVENO.- La representación procesal de Dª. Noemi, parte recurrida, ha evacuado el trámite de oposición mediante su escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y acaba solicitando dicte en su día la correspondiente resolución desestimando los recursos en su totalidad, y con expresa imposición de las costas en su totalidad a los recurrentes en casación.

DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2023, se acordó que, habiendo transcurrido el término concedido a la parte recurrida Generalidad de Cataluña, sin que constase haber presentado escrito de oposición alguno, se le tenía por caducado el derecho y por perdido el trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA.

UNDÉCIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, por providencia de 28 de septiembre de 2023 que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto y quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo el siguiente día 19 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar el acto .

PRIMERO.- La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia de 22 de octubre de 2021, estimatoria del procedimiento ordinario núm. 305/2017 entablado por Dª. Noemi frente a resolución de 27 de marzo de 2017 del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito discontinuo Tres Molinos-Plan Parcial Gall de Esplugues de Llobregat (DOGC 26 de mayo de 2017).

La Sala declara la nulidad de la expresada resolución y de la modificación puntual aprobada definitivamente por la misma al considerar que no ha sido sometida a la preceptiva evaluación ambiental estratégica, que no se cumplen los requisitos necesarios para la modificación de la trama urbana consolidada (TUC) llevada a cabo, y que no se ha valorado ni se ha incorporado la perspectiva de género con ocasión de aprobar la referida modificación del planeamiento general.

En cuanto al sometimiento a evaluación ambiental, considera la sentencia recurrida que una modificación puntual de un instrumento de planeamiento general como la impugnada, que aprueba una recalificación de suelo de sistema general de parques y jardines metropolitanos a una zona de aprovechamiento privado, con usos comerciales y de oficina, con el fin último de acoger un gran establecimiento comercial junto a otras actividades y aparcamientos, puede presumirse que produzca "diferencias en los efectos previstos", y debe ser objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, al encontrarse incluida en el apartado 6.b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica.

En relación con la modificación de la TUC, analiza las determinaciones contenidas en la normativa autonómica sobre ordenación de equipamientos comerciales y los informes emitidos a su amparo.

Y por lo que respecta a la incorporación de la perspectiva de género, considera la Sala que en la memoria no se observa "ningún análisis de la Modificación puntual del PGM con perspectiva de género", sin que conste en la documentación de la modificación ni pueda deducirse de los datos y argumentos recogidos en las memorias de justificación e información " un análisis de las implicaciones para la eliminación de desigualdades entre hombre y mujeres en relación con las necesidades y prioridades derivadas del trabajo de mercado y del doméstico y cuidado de personas " ni haya hecho "ninguna valoración de la afectación para hombres y mujeres" de la ordenación de suelo aprobada en la modificación impugnada atendido su contenido, tendente a la recalificación de suelo de sistema general de parques y jardines de nivel metropolitano a zona de aprovechamiento privado con usos comerciales y a la modificación de la TUC para la implantación de un gran establecimiento comercial, por lo que no se da cumplimiento al "deber de incorporar la perspectiva de género en todas las fases del diseño, planificación, ejecución y evaluación urbanísticas".

SEGUNDO.- La preparación y admisión del recurso de casación; la cuestión de interés casacional.

Frente a dicha sentencia se han preparado sendos recursos de casación por las representaciones procesales de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

La Sección de Admisión -ATS de 20 de julio de 2022- considera que las partes recurrentes han realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, al menos, en relación con el apartado c) del art. 88.3 LJCA, al ser el instrumento de ordenación impugnado una disposición de carácter general, y con el apartado c) del artículo 88.2 LJCA, todo ello al considerarse necesaria la profundización de la doctrina de la Sala sobre la incidencia de la perspectiva de género en el planeamiento urbanístico, su vinculación con el contenido de la memoria del plan y con el alcance de sus determinaciones como parámetro de control de las decisiones del planificador y como mecanismo que permita garantizar la igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales ex artículo 149.1.1ª CE.

Y resuelve:

" 1º) Admitir el recurso de casación nº 2209/2022, preparado por las representaciones procesales de "LIDL SUPERMERCADOS, S.L.U." y del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Tercera), estimatoria de P.O. 305/17.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la memoria del plan o, en su caso, de su modificación, ha de exteriorizar necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación y, en su caso, si los criterios empleados pueden -y deben- ser un parámetro para analizar la conformidad a Derecho de las determinaciones del planeamiento.

3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículo 149.1.1ª CE, artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y artículos 3.2 y 20.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA)".

TERCERO.- Planteamiento.

Es cierto que el auto de admisión nos pregunta si la memoria del plan o, en su caso, de su modificación, ha de exteriorizar necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación y, en su caso, si los criterios empleados pueden -y deben- ser un parámetro para analizar la conformidad a Derecho de las determinaciones del planeamiento.

Pero no podemos, en este momento, desconocer que la sentencia recurrida examinó además:

- Como primer motivo de nulidad de la Modificación puntual impugnada, que, en atención a los cambios de calificación del suelo urbano propuestos, estos debieron dar lugar a una revisión de todo el Plan General Metropolitano, y no a una Modificación puntual como la aprobada (F.D. 4º y lo rechazó).

- También se pretende la nulidad de la Modificación puntual impugnada por omisión de la evaluación ambiental estratégica (que estima por las razones que expone en el F.D. 5º).

- Se impugna también la modificación de la trama urbana consolidada (TUC), que, de conformidad con el artículo 34 de las Normas Urbanísticas de la Modificación puntual, se prevé modificar, para que el subámbito Tres Molinos y una parte del sector Finestrelles queden incluidos en la TUC (lo que igualmente estima por las razones que expone en el F.D. 6º).

- También se solicita la nulidad de la Modificación puntual por la infracción de la normativa sobre perspectiva de género (que estima, como hemos visto, en el F.D. 7º).

- Otros motivos del recurso, tales como la falta de protección de los molinos de tipo manchego emplazados en el subámbito "Los Molinos", declarados Bien Cultural de Interés Local por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat se examinan en el F.D. 8º y concluye:

"No se ha presentado prueba alguna de que otras previsiones de la normativa o de los planos de ordenación puedan resultar disconformes con la protección otorgada a los molinos y su muro de contención, declarados BCIL, por lo que procede únicamente estimar el recurso para declarar la nulidad de cualquier previsión de las Normas Urbanísticas o planos de ordenación de la Modificación puntual, como pueda serlo el O.2.2, de "ordenación de la edificación, gálibos máximos", caso de que mantengan el alzamiento de los molinos un metro por encima de su cota anterior a la Modificación, lo que, de conformidad con el informe de cultura, vulneraría la protección de la que gozan como BCIL."

Finalmente, en el F.D. 9º:

"concluyendo, en la fase preliminar de evaluación de la Modificación puntual impugnada no se ha dado curso al documento ambiental estratégico - documento 5 del documento unitario de la Modificación - de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, para la decisión previa de evaluación ambiental, que pasa a denominarse evaluación ambiental estratégica simplificada de conformidad con la Disposición Adicional 8ª de la Ley 17/2015, contradiciendo al propio documento ambiental estratégico en el que se admite que en la Modificación puntual debe seguirse dicho procedimiento, lo que determina la nulidad de la Modificación puntual", al margen de otras consideraciones.

Y termina:

"Consecuentemente, procede, con estimación del presente recurso, declarar la nulidad de la resolución recurrida, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGM en el ámbito discontinuo "Tres Molinos"- Plan Parcial Gall, de Esplugues de Llobregat, y la nulidad de la misma Modificación puntual, razón por la cual no procede examinar y entrar a resolver sobre la delimitación del ámbito de gestión discontinuo para la ejecución de esa Modificación, ni sobre la documentación económica de la Modificación puntual, por cuanto la recalificación de suelo y la ordenación prevista en ella, y a ejecutar, es nula."

Nos referiremos luego a la trascendencia que tiene en este recurso de casación la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución recurrida por los motivos y las razones apuntadas.

CUARTO.- Sobre la incidencia de la perspectiva de género en el planeamiento urbanístico.

Dice la sentencia recurrida sobre esta cuestión:

SÉPTIMO.- También se solicita la nulidad de la Modificación puntual por la infracción de la normativa sobre perspectiva de género.

En la demanda se alega la infracción del artículo 24. 1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, de Medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, con arreglo al cual, "En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo".

Se alega igualmente la infracción del artículo 4.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, con arreglo al cual, "los poderes públicos de Cataluña deben promover los valores de la libertad, la democracia, la igualdad, el pluralismo, la paz, la justicia, la solidaridad, la cohesión social, la equidad de género y el desarrollo sostenible", y la de los artículos 41 y 153.

El artículo 41.2 del mismo Estatuto en el que se dispone que "los poderes público deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres".

El artículo 153 a) del Estatuto, relativo a las políticas de género, establece que la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de políticas de género incluye "la planificación, diseño, ejecución, evaluación y control de las normas, planes y directrices generales en materia de políticas para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para conseguir erradicar la discriminación por razón de sexo que tengan que ejecutarse con carácter unitario para todo el territorio de Cataluña".

También se invoca en la demanda el artículo 64.3 d) de la ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

El artículo 64.1 dispone que "los proyectos de disposiciones generales reglamentarias deben acompañarse siempre de una memoria general, de una memoria de evaluación de impacto de las medidas propuestas, así como de los informes preceptivos y los que solicite el órgano instructor".

En relación con la memoria de evaluación de impacto de las medidas propuestas, el apartado 3 d) del mismo artículo establece que dicha memoria debe incluir un informe de impacto de género.

Se invoca igualmente la Disposición Transitoria 3ª de la ley 40/2015, de 1 de octubre, aunque parece que se refiere al artículo 26.3, f) de dicha Ley, relativo a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo para la elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, que deberá contener, entre otros apartados, el relativo al "impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto".

En la demanda se consideran infringidas las anteriores disposiciones por la omisión de un informe de impacto de género en la documentación de la Modificación puntual, que se entiende preceptivo, y en atención a que en la Memoria no hay referencias a las cuestiones que deberían ser objeto de dicho informe, al no hacerse ningún análisis con perspectiva de género de la población afectada por las previsiones de la Modificación.

En relación con el estudio de la Modificación puntual del PGM desde una perspectiva de género hay que estar a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad de mujeres y hombres de Cataluña, en el que se dispone:

1. Para hacer efectivos los principios a que se refiere el artículo 3, las políticas de medio ambiente, urbanismo, vivienda y movilidad deben:

a) Incorporar la perspectiva de género en todas las fases del diseño, planificación, ejecución y evaluación urbanísticos, para situar en igualdad de condiciones, en el diseño y configuración de los espacios urbanos, las necesidades y prioridades derivadas del trabajo de mercado y del doméstico y de cuidado de personas, así como para colaborar a eliminar las desigualdades existentes.

b) Promover la participación ciudadana de las mujeres y de las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres en los procesos de diseño urbanístico, y llevar a cabo su correspondiente retorno.

En el caso que nos ocupa se omitió el proceso de participación ciudadana, y, por consiguiente, el de participación de las mujeres y de las asociaciones que defienden sus derechos.

Tampoco se observa en la memoria ningún análisis de la Modificación puntual del PGM con perspertiva de género. El primer objetivo de la Modificación es facilitar la implantación de un gran establecimiento comercial de la empresa que adquirió, poco después de la aprobación inicial de la Modificación de 18 de noviembre de 2015 --- aunque con promesa de compraventa anterior ---, la parcela calificada con clave 6c), parques y jardines de nivel metropolitano, recalificando el suelo a clave 18, ordenación volumétrica con usos comerciales entre otros, con el demérito, observado por el perito de designación judicial, de cambiar un sistema metropolitano, con clave 6 c) de parques y jardines de nivel metropolitano, y por tanto con perspectiva de servir no sólo a los vecinos más próximos del ámbito de Finestrelles, y del núcleo de Esplugues, sino a los de otras localidades del área metropolitana, por una zona de aprovechamiento privado para usos comerciales, y, en concreto, para un gran establecimiento comercial.

No hay que obviar que la Modificación puntual, si bien fue promovida por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, y el Pleno municipal la aprobó inicialmente el 18 de noviembre de 2015, por considerarla "oportuna, necesaria y beneficiosa para los intereses del municipio", el proyecto de la Modificación fue presentado por la empresa LIDL SUPERMERCADOS, S.A., y así se recoge en el acuerdo de aprobación inicial, constando en el expediente, en la página 124 y siguientes, el anexo firmado por la mercantil RESTBAR, S.A., y dicha empresa en fecha 6 de marzo de 2015, de prórroga de la promesa de compraventa de la finca de Avda. Països Catalans, 89, de Esplugues - subámbito "Tres Molinos" -, en el que se hizo constar que ésta se sometió a condición suspensiva hasta que se emitiera un informe del arquitecto D. Ildefonso acerca de la viabilidad del proyecto en relación con la modificación puntual del PGM para la modificación del uso de la parcela objeto de ese contrato, así como su inclusión en la Trama Urbana Consolidada, de manera que fuera posible la implantación de un establecimiento comercial, informe que se emitió el 10 de junio de 2013; y también se incluye en el expediente - página 130 - un contrato de promesa de compraventa de las fincas del subámbito del Call, propiedad de MACATA, S.A, e INMOBILIARIA INSERSA, S.L., con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Por consiguiente, la Modificación puntual que se impugna fue promovida por el Ayuntamiento, pero a instancia de la empresa LIDL SUPERMERCADOS, S.A., para la implantación de un establecimiento comercial, y en consecuencia para la satisfacción de un interés privado, eligiéndose también las parcelas del Call, no por un interés urbanístico, sino por la previa promesa de su compraventa por la referida empresa.

Ese interés privado podría coincidir con un interés público urbanístico que justificase la aprobación de la Modificación puntual, y por lo que aquí interesa, con la eliminación de desigualdades entre hombres y mujeres en relación con las necesidades y prioridades derivadas del trabajo de mercado y del doméstico y cuidado de personas vulnerables. Pero en la documentación de la Modificación no consta un análisis de las implicaciones para ese objetivo de la ordenación del suelo aprobada en ella, ni pueden deducirse de los datos y argumentos recogidos en las memorias de justificación e información del documento unitario por lo que hace a la recalificación del suelo con clave 6 c), parques y jardines de nivel metropolitano, a zona de aprovechamiento privado, ordenación volumétrica, con usos comerciales, y modificación de la TUC para la implantación de un gran establecimiento comercial.

Tampoco se analiza la recalificación que se produce en el otro subámbito de Can Gall, de cambio de una clave 22 a) de usos industriales, a 6 b), parques y jardines de nivel local, que según el dictamen pericial no se centraliza en el área residencial, sino en su límite con la trama industrial, con un objetivo último, que, para el perito, parece más cercano a la creación de un parque de actividades económicas que a la habilitación de un espacio destinado al juego y ocio de la población, respecto de la que queda, a su entender, en una posición tangencial, apartado de una parte de la trama residencial del barrio.

Hay que recordar que la Modificación es proyecto de la empresa privada --- codemandada --- que adquirió los terrenos de los subámbitos referidos, y, en concreto, de las fincas del Gall, que han sido recalificadas de suelo industrial a parques y jardines; por lo que esa recalificación no obedece tanto a un interés urbanístico que justifique y motive la Modificación, sino al hecho de que son las fincas adquiridas por el promotor privado para ubicar la superficie de espacios libres, parques y jardines suprimidos en el subámbito de "Los Molinos", con la pérdida de nivel y destino metropolitano, para pasar a un nivel local.

Por otra parte, no puede obviarse que la perspectiva de género también se contempla entre los principios rectores del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales de Cataluña, en cuyo artículo 4.1 c) se dispone que "en la planificación de los equipamientos comerciales se deben tener en cuenta las diversas necesidades y expectativas del conjunto de la ciudadanía, evaluando su posibilidad de desplazamiento, así como la perspectiva de género para valorar aspectos y condicionantes específicos que afectan de manera distinta a hombres y mujeres

Para la modificación de la calificación y ordenación del suelo en el subámbito "Tres Molinos", para el emplazamiento de un gran centro comercial se han tomado en consideración intereses económicos de la localidad según la Memoria, y también, y así también se dice en ella, y se ha explicado con anterioridad, de la propietaria LIDL Supermercados, S.L.U., codemandante en este recurso, pero no se ha hecho ninguna valoración de la afectación para hombres y mujeres de la modificación ya referida, omitiendo también considerar que próxima al subámbito "Tres Molinos" ya existe una parcela, la 15, con una clave 101, complejo de equipamientos y de servicios, en la que se permiten como usos complementarios la restauración o las superficies comerciales situadas en las plantas bajas con las limitaciones propias de este uso comercial.

La omisión de la valoración con perspectiva de género de la recalificación del suelo, de parques y jardines de nivel metropolitano, clave 6 c), a zona de aprovechamiento privado, ordenación volumétrica con usos comerciales, en el subámbito de "Tres Molinos", y de suelo industrial, clave 22 a, a parques y jardines de nivel local, clave 6 b) en el subámbito del Call, no atiende al principio rector de la planificación del uso comercial, del artículo 4.1 c), del Decreto-Ley 1/2009, ni al deber de incorporar la perspectiva de género en todas las fases del diseño, planificación, ejecución y evaluación urbanísticas."

Tanto el Ayuntamiento de Esplugues como la entidad LIDL Supermercados, S.L., -cuyos escritos de interposición coinciden en buena medida- además de examinar la jurisprudencia de esta Sala -como también hace la recurrida, Dª. Noemi- y al margen de otros argumentos, insisten en que:

"(...) aunque la sentencia de instancia dice " Tampoco se observa en la memoria ningún análisis de la Modificación puntual del PGM con perspectiva de género ", sin embargo ello no es así, habida cuenta que el Plan en la página 54 del documento 1 (folio 802 del expediente), así como en la página 60 del documento 2 (folio 906 del expediente) se expone lo siguiente:

Folio 802 (en cuanto al sub ámbito 2 Pla Parcial-Gall):

"INDICADORS DE GÈNERE Per a totes les xarxes proposades s' ha de tenir en compte que les dones utilitzen modes més sostenibles, sovint perquè no tenen accés a vehicles privats motoritzats, i que, per tant, s' ha de vetllar especialment per la seva seguretat. Per exemple, procurant una bona il·luminació dels itineraris a peu, en bicicleta i especialment de les parades d' autobús ".

Folio 906 (en cuanto al sub ámbito 2 Pla Parcial-Gall):

"INDICADORS DE GÈNERE

Per a totes les xarxes proposades s' ha de tenir en compte que les dones utilitzen modes més sostenibles, sovint perquè no tenen accés a vehicles privats motoritzats, i que, per tant, s' ha de vetllar especialment per la seva seguretat. Per exemple, procurant una bona il·luminació dels itineraris a peu, en bicicleta i especialment de les parades d' autobús ".

Siendo así las cosas, se podrá discutir si esas referencias a los indicadores de género son o no suficientes, pero es erróneo apreciar que el Plan no contenga un análisis con perspectiva de género."

Por otra parte, la Generalidad de Cataluña no preparó recurso de casación ni tampoco ha formulado escrito de oposición. Lo cierto es que, como se recoge en el auto de admisión, se persona, según manifiesta, a los únicos efectos de tener conocimiento de la sentencia que se dicte en su día.

QUINTO.- La doctrina de la Sala.

En todo caso, la doctrina de esta Sala aparece plasmada recientemente en las SSTS 1109/2023, de 4 de septiembre (RCA 4521/2021) -que, como otras muchas, examina el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (PATIVEL)-, 176/2022, de 11 de febrero (RCA 1070/2020) -que examina el Plan de Ordenación Municipal de Caldas de Reis-, aunque esta última con el voto particular de dos de sus magistrados, junta a otras, como la STS 1750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017) -que examina el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte- o la STS 426/2020, de 18 de mayo (RCA 5919/2017) -que examina también el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-.

Así, la STS 1109/2023, de 4 de septiembre (RCA 4521/2021 ) , como otras muchas, con análogo contenido, que resuelven numerosos recursos contra el reseñado PATIVEL, dice:

" OCTAVO.- Doctrina jurisprudencial sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional suscitadas: si los informes de impacto de género, familia e infancia y adolescencia "neutros" (en los que se indica la no afectación a tales cuestiones) equivalen a su inexistencia.

I. La respuesta que demos a esta cuestión que se nos plantea en segundo lugar está condicionada -como en el caso de la primera- no solo por el enunciado expresado en el auto de admisión, sino también, necesariamente, por las consideraciones expuestas en el Fundamento Cuarto y por las circunstancias concurrentes en el supuesto ahora examinado, centrado en la impugnación de un plan de acción territorial, esto es, de un instrumento de ordenación territorial y no propiamente urbanístico. Y ello porque, como antes dijimos, la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando.

II. En nuestra reciente STS nº. 176/2022, de 11 de febrero (RC 1070/2020 ), nos referíamos a la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los planes urbanísticos y sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en la tramitación de dichos planes en los siguientes términos:

"Esta doctrina aparece reflejada -entre otras- en la STS nº. 1.750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017 ), y ha sido posteriormente corroborada por la STS nº 426/2020, de 18 de mayo , que se remite a lo dispuesto en aquélla.

La primera de las sentencias citadas vino a establecer con meridiana claridad que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Y, en este sentido, recordaba que la Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, recogiéndose este principio también en la Ley del suelo de 2007 ( artículo 2.2) y en Leyes posteriores ( artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015). Pese a ello, reconocía dicha sentencia que, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico.

Aun así, señalaba, con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, por lo que no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial pueda alcanzar a dichos extremos.

Y, consecuente con dichos razonamientos, la citada sentencia vino a declarar como doctrina jurisprudencial "que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos".

III. La doctrina expresada está referida a los planes urbanísticos, pero ello no quiere decir que no pueda considerarse de aplicación, conceptualmente, a los planes de ordenación territorial; esto es, también en estos planes, y por las mismas razones, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres debe considerarse un principio inspirador de la ordenación territorial.

Ello no obstante, las características derivadas de la naturaleza de estos planes de ordenación territorial -que están dotados necesariamente de una mayor generalidad en sus determinaciones, en cuanto que se limitan a establecer un marco de referencia, unas líneas maestras o directrices generales a las que se deberán ajustar en el futuro los planes urbanísticos de inferior ámbito territorial- hacen que el contenido del informe de impacto de género deba ser necesariamente más detallado en estos últimos que en aquéllos.

IV. La exigibilidad de los informes de impacto de género en los proyectos normativos en el ámbito de la Comunidad Valenciana está fuera de toda duda, conforme a lo establecido en el artículo 4 bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad de hombres y mujeres, introducido en ésta en virtud de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que entró en vigor el 1 de enero de 2017 y que, por tanto, estaba vigente en la fecha en que se aprobó el PATIVEL).

Y, respecto de la exigibilidad en los proyectos reglamentarios de los informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia tampoco cabe albergar duda alguna conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la redacción dada a ambas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

V. Lo que nos requiere el auto de admisión en relación con estos informes de impacto de género, de familia, infancia y adolescencia es que precisemos si los informes "neutros", en los que se indica la no afectación a tales materias, equivalen a su inexistencia.

Pues bien, la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. En consecuencia, podemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:

Si en el caso enjuiciado cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis del impacto que las determinaciones del plan de ordenación territorial podrían tener sobre el género, familia, infancia y adolescencia, los informes "neutros" no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes."

Y concluía:

"Por ello, de modo análogo a como razonamos en nuestra STS nº. 176/2022, consideramos -en virtud del principio de proporcionalidad- que para poder declarar fundadamente la nulidad del PATIVEL por este motivo, deberían haberse precisado suficientemente cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad o que podían afectar desfavorablemente a la familia, infancia o adolescencia; o, de otro modo, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio o de la necesaria protección de la familia, infancia o adolescencia.

Y, en su caso, también debería haberse justificado que esa eventual afectación desfavorable para la igualdad de género, familia, infancia o adolescencia se proyectaba sobre la totalidad del plan y que no bastaba para remediarla con la anulación parcial del mismo, esto es, de alguna o algunas de sus determinaciones."

SEXTO.- La decisión del recurso.

Visto el auto de admisión y las alegaciones de las partes, la nulidad de la resolución recurrida, por los motivos reseñados que fueron examinados, y estimados en su práctica totalidad por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, priva de cualquier efecto útil, más allá de las meras consideraciones abstractas, al presente recurso de casación, limitado al examen de la mencionada cuestión de interés casacional. Como ha dicho esta Sala, en la medida en que, por más interés dogmático que pudiera tener, recaería sobre un acto ya nulo, por lo que se produciría una desconexión entre la doctrina que se llegase a fijar y su condición de presupuesto procesal para resolver la pretensión de la parte interesada.

Debemos declarar no haber lugar a los presentes recursos de casación, sin que haya nada más que añadir ahora a la doctrina que ha quedado recogida en el anterior fundamento de Derecho.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de los recursos de casación ahora resueltos y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Declarar no haber lugar a los recursos de casación registrados bajo el núm. 2209/2022, interpuestos por la entidad LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, contra la sentencia núm. 4122 de fecha 22 de octubre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el procedimiento ordinario núm. 305/2017, y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en referencia a las costas de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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