STS 1765/2023, 21 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1765/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.765/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8898/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8898/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1765/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8898/2021, promovido por DOÑA Edurne , representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y defendida por el letrado don David Labrador Gallardo, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso apelación nº 80/2021.

Ha sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 3 de noviembre de 2021, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de apelación nº 80/2021 interpuesto por doña Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 31 de marzo de 2021, en el procedimiento abreviado nº 110/2019.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña ANA LÁZARO GOGORZA, en nombre y representación de doña Edurne, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, él procedimiento terminó por sentencia del día 31 de marzo de 2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro, el día 21 de junio de 2019, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Edurne, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personadas y partes en concepto de recurrente a doña Edurne, y como recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

CUARTO

Por auto de 9 de marzo de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Segundo.- Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si en el ámbito de las guardias realizadas realizadas por el personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, procede retribuir el valor de cada hora de guardia sanitaria penitenciaria conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en la Directiva 2003/88/CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA). [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] que, habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN en tiempo y forma contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), y previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que, conforme al Art. 93.1 LJCA, fije la interpretación de aquellas normas sobre las que en el auto de admisión a trámite se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo y, con arreglo a ella y a las restantes normas que sean aplicables, case y anule la Sentencia recurrida ya referenciada, y en consecuencia se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, declarándose la nulidad de la Resolución administrativa de 21 de junio de 2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior y, consecuentemente, se reconozca a la recurrente Dª Edurne, en su condición de funcionaria del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria:

.- El derecho a que las horas de guardia sanitaria le sean retribuidas en la misma cuantía que el resto de las horas que integran su jornada de trabajo, es decir, al precio que se le satisface cada hora de trabajo ordinaria, a contar desde los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa y hasta el día 2 de mayo de 2019 en que alcanzó la jubilación, lo que hace un importe de 33.746,29 €, conforme a las bases establecidas en el hecho tercero del escrito de demanda, y con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación; o bien, subsidiariamente, conforme a las bases que la Sala estime procedentes, con los demás efectos legales inherentes, pretensión ésta contenida en el punto segundo del suplico de la demanda rectora y segundo motivo del recurso de apelación, sobre el reconocimiento del derecho de la recurrente a que las horas de guardia sanitaria le sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo, que es la cuestión que, por el momento, el Auto de admisión de 9 de marzo de 2023 ha precisado que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. [...]".

SEXTO

Por providencia de 30 de mayo de 2023, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] tenga por formulado escrito de oposición en este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales. [...]".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 27 de octubre de 2023, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2023, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2021.

Los antecedentes del asunto son como sigue. La recurrente, funcionaria del Cuerpo de Sanidad de Instituciones Penitenciarias, solicitó a la Administración que la retribución de las guardias sanitarias fuera calculada fijando el importe por hora en una cantidad igual al de la "hora ordinaria", en vez de seguir haciéndose mediante el complemento de productividad más un tiempo de descanso adicional. Esta solicitud fue desestimada por resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2019. Disconforme con ello, la recurrente acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 31 de marzo de 2021. Contra esta interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 9 de marzo de 2023. La cuestión de interés casacional objetivo es determinar cómo deben retribuirse las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias, especialmente a la vista de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación comienza sentando una premisa, a saber: que las guardias sanitarias son tiempo de trabajo, tal como afirmó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Simap de 3 de octubre de 2000 (C-303/98 ). Esta sentencia aplicaba la Directiva 1993/104/CE, que luego fue sustituida por la arriba citada Directiva 2003/88/CE; pero, según la recurrente, para lo que aquí importa no hay diferencia relevante entre ambos textos normativos.

Una vez establecido lo anterior, la recurrente argumenta que realizar guardias sanitarias forma parte de la actividad normal que está llamada a desempeñar como funcionaria del Cuerpo de Sanidad de Instituciones Penitenciarias, por lo que -siempre a su modo de ver- la remuneración de la hora de guardia sanitaria debe tener el mismo importe que la de cualquier otra hora en el tiempo de trabajo. Insiste, en este sentido, en el principio con arreglo al cual a igual trabajo debe haber igual salario.

En fin, señala la recurrente que, al conocer de varios recursos de casación contra autos de extensión de efectos, esta Sala no se ha opuesto al criterio seguido por aquellos; criterio que coincide plenamente con el que ella mantiene en el presente recurso de casación. Se trata de autos de extensión de efectos en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió que el importe de las horas de guardia sanitaria debe coincidir con el de las demás horas de trabajo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado sostiene que de la lectura conjunta del art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, sobre medidas de reforma de la función pública, y del art. 24 del Estatuto Básico del Empleado Público se sigue que las guardias son "actividad extraordinaria" a efectos retributivos y que ello implica, a su vez, que deben ser remuneradas mediante "retribuciones complementarias"; y no mediante "retribuciones básicas". El complemento idóneo a este fin es, según el Abogado del Estado el de productividad, contemplado en el citado art. 23.3.c) de la Ley 30/1984.

Subraya, además, que las guardias sanitarias aquí examinadas no se retribuyen únicamente mediante el complemento de productividad, sino que llevan también aparejado un tiempo de descanso que se añade al ordinario. Por esta razón, siempre en opinión del Abogado del Estado, acceder a la pretensión de la recurrente supondría un enriquecimiento injusto, en la medida en que no se vería simultáneamente privada de ese tiempo de descanso adicional.

El Abogado del Estado dice que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aducida por la recurrente, si bien versaba sobre lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo, no trataba de retribuciones. Y observa asimismo que la idea de "horas ordinarias", utilizada por la recurrente, no es un concepto adoptado por la legislación en materia de retribuciones de los empleados públicos.

Por último, indica que, al conocer de recursos de casación contra autos de extensión de efectos, esta Sala no se pronuncia sobre la mayor o menor bondad de la interpretación seguida por el fallo cuya extensión se postula, sino únicamente sobre si este es contrario a la jurisprudencia. Y dice el Abogado del Estado que sobre la cuestión a que hacían referencia los autos de extensión de efectos citados por la recurrente no existía criterio jurisprudencial establecido por esta Sala.

CUARTO

Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera que los argumentos del Abogado del Estado son convincentes. Nadie duda de que las guardias sanitarias son tiempo de trabajo y que, por ello, deben ser adecuadamente retribuidas. Pero la ley no establece que hayan de ser retribuidas del mismo modo que la jornada normal de trabajo y, desde luego, la idea de "horas ordinarias" es ajena a nuestra legislación: no es la unidad de cálculo de las retribuciones de los empleados públicos. Que las guardias sanitarias aquí examinadas sean retribuidas mediante el complemento de productividad acompañado de un tiempo de descanso añadido resulta, así, ajustado a Derecho.

A este respecto debe recordarse que, como atinadamente observa el Abogado del Estado, esta Sala no había sentado anteriormente ningún criterio jurisprudencial, por lo que no puede considerarse relevante lo dicho al resolver recursos de casación sobre autos de extensión de efectos. Tales recursos de casación, por definición, no abordan la cuestión de fondo.

La cuestión de fondo, sin embargo, sí ha sido abordada por esta Sala en un caso similar al aquí examinado: se trata de nuestra sentencia nº 1548/2022, donde se concluyó que la remuneración de las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias mediante el complemento de productividad es ajustada a las previsiones legales.

A todo ello debe añadirse que el razonamiento de la recurrente incurre en un salto lógico: que las guardias sanitarias sean tiempo de trabajo -algo que nadie discute- no implica necesariamente que su retribución deba hacerse del mismo modo que la de la jornada de trabajo ordinaria. Para que ello fuera así, sería preciso que alguna norma lo ordenase. Y la Directiva 2003/88/CE, que es el fundamento normativo en que la recurrente basa su pretensión, no lo establece. Es más: la recurrente ni siquiera precisa qué precepto de la citada disposición europea habría sido infringido, ni tampoco explica si aquella ha sido o no transpuesta al ordenamiento español.

No está de más observar que no es aquí relevante el principio a igual trabajo, igual salario. Dicho principio sirve para evitar discriminaciones retributivas entre personas que desempeñan idénticas funciones; algo que en este asunto no se ha planteado, pues la recurrente no ha alegado que otras personas en su misma situación sean retribuidas de otra manera.

QUINTO

A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido. El presente recurso de casación no puede, así, prosperar.

SEXTO

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2021, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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