ATS, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 65/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: GPF / CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 65/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó auto de 20 de enero de 2021 declarando la incompetencia de dicha Sala para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Begoña contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada al Ministerio del Interior para que le fuera aplicada la Directiva 1999/70/CE y su situación de funcionaria interina de Instituciones Penitenciarias fuera transformada en situación fija. En dicho auto, se reputa competente para conocer del procedimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y se les remiten las actuaciones. Tal consideración tiene su base en el artículo 9.1 a) LJCA, al entender que se trata de un acto en materia de personal de los previstos en dicho artículo.

Tramitado el asunto el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 dictó sentencia desestimatoria de 5 de diciembre de 2022. Mediante auto de 28 de abril de 2023 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de apelación núm. 20/2023, se declara la nulidad por falta de competencia de la previa sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, afirmando la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del artículo 10.1 i) LJCA, de competencia en materia de personal en supuestos de órganos inferiores al rango de Ministro o Secretario de Estado. Devueltas las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, se planteó la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parte recurrente ha manifestado su conformidad con el anterior dictamen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 7.2 de la LJCA establece que "2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días."

Nos hemos pronunciado con reiteración sobre la competencia para conocer de procedimientos como el que aquí se debate. Por citar alguno de los pronunciamientos, el auto de 24 de noviembre de 2022 (cuestión de competencia núm. 47/2022), que se remite expresamente al anterior auto de 9 de marzo de 2022, razona lo siguiente: "Primero.- En el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional -por todos, ATS de 6 de junio de 2017 (cuestión de competencia núm. 612/2016)-, y, en caso de silencio administrativo, la competencia se determina en función del órgano que debiera haber dictado la disposición o el acto objeto de impugnación, con independencia del órgano de la Administración al que se dirigió la petición, y ello de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes". En este caso, la cuestión de competencia planteada tiene su origen en la reclamación presentada por el recurrente ante el Ministro del Interior, por la que solicitaban que se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, "Acuerdo marco"), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el solicitante, lo que necesariamente debe conllevar el nombramiento del mismo como funcionario de carrera con destino en el cuerpo al que está adscrito y en el mismo Servicio u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa. Segundo. - El artículo 5.1 g) del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior -vigente en el momento de la solicitud-, atribuye a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la competencia sobre "La administración y gestión del personal que preste servicios en Centros y Unidades dependientes de la Secretaría General" y el número 4 del citado artículo atribuye a la Subdirección General de Recursos Humanos el desarrollo, entre otras, de las siguientes funciones: a) La administración y gestión del personal que preste servicio en los centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. b) La elaboración de previsiones de necesidades de personal y gasto para atenderlas, la elaboración y propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo, así como la selección y provisión del citado personal. En el mismo sentido, el vigente Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, cuyo artículo 6.1 d) atribuye a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la función de "Dirigir la ordenación de los recursos humanos y la administración y gestión del personal que preste servicios en centros y unidades dependientes de la Secretaría General", y el número 4 del citado artículo atribuye a la Subdirección General de Recursos Humanos, entre otras, las siguientes funciones: "a) La ordenación de los recursos humanos y la administración y gestión del personal que preste servicio en los centros y servicios dependientes de la Secretaría General. b) La elaboración de previsiones de necesidades de personal y gasto para atenderlas, la elaboración y propuesta de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, así como la realización de las actuaciones administrativas necesarias para posibilitar la selección del personal y la provisión de puestos de trabajo". Por lo tanto, la actuación administrativa recurrida sería imputable a un órgano directivo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con nivel orgánico de subdirección general ( artículo 5.2 del Real Decreto 952/2018 -actual artículo 6.2 del Real Decreto 734/2020-), por lo que procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1 i) LJCA, que establece que corresponde a las mismas el conocimiento en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa". Y, dentro de dichas Salas, y teniendo en cuenta la regla segunda del artículo 14.1 LJCA, la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

No existiendo razones que nos lleven a apartarnos del anterior criterio, por los motivos expresados en el mismo hemos de declarar que la competencia para conocer de este procedimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer de las actuaciones señaladas en el hecho primero de la presente resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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