STSJ Castilla y León 211/2023, 1 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución211/2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00211/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 211/2023

Fecha Sentencia : 01/12/2023

SEGURIDAD SOCIAL

Recurso Nº : 129/2022

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra la Resolución de 7 de noviembre de 2.022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ávila

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 129/2022, interpuesto por D. Nemesio, representado por la procuradora Dª María-Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la Resolución de 7 de noviembre de 2.022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ávila por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2.022, dictada por la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila por la que se anula el alta de fecha 20.4.2020 en el RETA de D. Nemesio. Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado ante esta Sala dando lugar al procedimiento ordinario núm. 129/2022. Admitido a trámite el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo y recibido el mismo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se:

  1. ).- Declare no conforme a derecho y anule la citada resolución, y

  2. ).- Se condene a la Dirección Provincial de la TGSS en Ávila u órgano que resulte competente en su momento, a admitir el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución de 16 de marzo de 2.022 de la Administración núm.. 5 de la Dirección Provincial de la TGSS en Ávila, y a la resolución del mismo por el órgano que disponga de la competencia para ello.

  3. ).- Imponiendo las costas a la Administración autora del acto impugnado y demandada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones administrativas dictadas por ser ajustadas a derecho y desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

Verificados los tramites de prueba y conclusiones con el resultado que obra en autos, el presente procedimiento quedó concluso para votación y fallo, habiéndose señalado en principio para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.023 lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 7 de noviembre de 2.022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ávila por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2.022, dictada por la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila por la que se anula el alta de fecha 20.4.2020 en el RETA de D. Nemesio, que no producirá efecto alguno.

Así, esta segunda resolución de 16 de marzo de 2.022 anula dicha alta en el RETA del actor, con base en el informe de fecha 3.2.2022 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se concluye lo siguiente:

"Así pues, no queda acreditada la realización de la actividad profesional declarada, ya que más allá de haber realizado las formalidades exigidas para el ejercicio de la actividad no se ha presentado documentación que acredite la realidad de esta. Si bien, y teniendo en cuenta los antecedentes ya citados en relación con el Sr Nemesio, en la actualidad se ha tratado de simular de forma más elaborada que la anterior, donde no se aportó ningún tipo de documentación sobre su actividad como Representante de comercio, el hecho de ejercer una actividad, presentando facturas supuestamente emitidas por servicios supuestamente prestados sin poder comprobar la realidad de los mismos.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, comprobado que efectivamente D. Nemesio ya realizó en el pasado actuaciones tendentes al cumplimiento del requisito del periodo de carencia necesario para el acceso a la pensión de jubilación, y una vez constatada la inexistencia de actividad económica o profesional real del mismo, se considera que ha tramitado nuevamente su alta en el RETA de forma ficticia y con ánimo fraudulento para completar los dos años de carencia necesarios para poder percibir la pensión de jubilación".

Y mencionada Resolución de 7 de noviembre de 2.022, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ávila inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de conformidad con el siguiente razonamiento expuesto en el F.D. Tercero:

"En el presente caso, la resolución objeto de recurso fue puesta a disposición del interesado en Sede Electrónica en legal forma el día 16/03/2022, al amparo de la precitada Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, y su notificación se produjo el 27/03/2022, por lo que el plazo para interponer recurso finalizó el día 27/04/2022. Sin embargo, el recurso de alzada ha sido presentado el día 17/06/2022, cuando el plazo de un mes para deducir tal instancia ante este Órgano Directivo de la Tesorería General de la Seguridad Social había expirado, por lo que el recurso debe considerarse extemporáneo y, en consecuencia, declarar su inadmisión a trámite, con la consiguiente confirmación del acto recurrido".

En mencionada resolución de 7 de noviembre de 2.022, tras razonar dicha extemporaneidad en la interposición del recurso, tras recordar y trascribir en su F.D. Cuarto el contenido del informe de la IPTSS de 3.2.2022, tras recordar la presunción de certeza reconocida a los informes de la IPTSS en los arts. 53.2 del RD Leg. 5/2000 y en el art. 23 de la Ley 23/2015 que no ha resultado desvirtuada por el interesado, y tras recordar el sistema de notificaciones establecido obligatoriamente para los encuadrados en el RETA en la Orden ESS/214/2018, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, concluye en el F.D. Sexto de su resolución con el siguiente razonamiento:

"Por último, en relación con la remisión de escritos dirigidos a esta Dirección Provincial de la TGSS de Ávila, y por los que el recurrente pretende tener por presentado recurso de alzada, este Centro Directivo indica, que todos y cada uno de ellos obtuvieron respuesta específica, tanto por vía telemática como por correo postal, y que, una vez realizada la lectura de manera atenta por esta parte, las pretensiones que de estos escritos derivan, versan fundamentalmente:

Sobre la mala praxis de los funcionarios tanto de la IPTSS como de la Administración 05/01 de Ávila, en sus actuaciones.

Sobre el cambio en el sistema de notificación de los actos administrativos de los que es parte el recurrente. En ningún caso, se niegan o contradicen los hechos constatados por los funcionarios públicos, por lo que esta parte que suscribe no puede aventurar la intención de una impugnación en alzada".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandante.

Dicha parte apelante, tras recordar los diferentes tramites del expediente y sobre todo el contenido de los escritos aportados al expediente por la parte actora de fecha 17 y 18 de marzo, 6 y 19 de abril de 2.022, así como el recurso de alzada formulado en fecha 16 de junio de 2.022 y la resolución que inadmite por extemporáneo dicho recurso de alzada, esgrime en apoyo de sus pretensiones como único motivo de impugnación el relativo a que el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 16 de marzo de 2.022 es temporáneo y así debe ser declarado y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque en este ámbito y para garantizar el acceso al recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación debe hacerse en este ámbito "pro actione", como así lo tiene declarado la Jurisprudencia del TS y del TC.

  2. ).- Porque resulta claro que el actor a través de los sucesivos escritos presentados en fechas 17 y 18 de marzo, 6 y 20 de abril de 2.022 estaba de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.2 de la Ley 39/2015, impugnando la resolución de 16 de marzo de 2.022 que anulaba su alta de fecha 20.4.2020 en el RETA, y además dichos escritos todos ellos estaban presentados en plazo, por cuanto que la notificación se había producido el 24.3.2022 a través del correo postal, y todos ellos fueron presentados con...

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