STSJ Castilla-La Mancha 308/2023, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución308/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00308/2023

Recurso núm. 271 de 2021

Albacete

S E N T E N C I A Nº 308

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 271/2021 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SELECCIÓN TÉCNICA DE LA MADERA S.A., representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado don Manuel Moratalla Isasi, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IVA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de abril de 2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2021 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación de fecha 20 de noviembre de 2017 girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla La Mancha A23, num. Referencia NUM000, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2012/2013/2014/2015, del que resultó una cantidad a ingresar de 155.743,98 euros, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción de 22 de noviembre de 2017, A23, num. Ref: NUM001 por importe a ingresar de 94. 324,69 euros, por la comisión de doce infracciones tributarias muy graves por dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo reglamentariamente establecido y ocho infracciones tributarias graves por acreditar improcedentemente partidas a compensar en cuota para declaraciones futuras, todo ello en relación con el Iva en los períodos impositivos 2012 a 2015.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Suplica a la Sala dice Sentencia por la que se reconozca y declare nula y contraria a derecho a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha recurrida y revocando por tanto, la liquidación e imposición de sanción practicadas o subsidiariamente declare prescritos los períodos 1T a 4T 2012 y 1T a 3T 2013 reduciendo el importe de la liquidación practicada así como de la sanción conforme a lo señalado en el escrito de demanda, con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2021 desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de fecha 20 de noviembre de 2017 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2012/2013/2014/2015, del que resultó una cantidad a ingresar de 155.743,98 euros, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción de 22 de noviembre de 2017, por importe a ingresar de 94. 324,69 euros, por la comisión de doce infracciones tributarias muy graves por dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo reglamentariamente establecido y ocho infracciones tributarias graves por acreditar improcedentemente partidas a compensar en cuota para declaraciones futuras, todo ello en relación con el Iva en los períodos impositivos 2012 a 2015.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha concluye que la notificación de trámite de audiencia y actuaciones complementarias se efectuó el 20 de septiembre de 2017 al ser rechazada, y no el día 25 de septiembre de 2017 que indica la parte actora.

En cuanto a la denegación de la ampliación de plazo, sostiene que se encontraba justificada ya que en el expediente únicamente constaba la documentación aportada por el obligado tributario, por lo que nada nuevo había que analizar en relación con la documentación nueva; el 22 de junio de 2017 se comunicó al obligado tributario el inicio del trámite de audiencia y la puesta de manifiesto del expediente, por lo que conoció como mínimo desde esa fecha toda la documentación del expediente; el representante legal de la entidad conocía los hechos acaecidos en torno a los diversos intentos de notificación que intentó en vano esquivar.

Respecto a la reiteración de la ampliación de plazo ya resuelta y denegada de manera expresa, señala el TEAR que sólo cabe el archivo sin más trámite, sin que quepa una suerte de concesión por silencio administrativo positivo que sólo cabe en el supuesto regulado en el art. 91.4 del RGAT.

En cuanto a las sanciones, se confirman al sostener que cumple con las necesidades legal y jurisprudencialmente exigidas de motivación, así como concurrir el componente intencional, incluso doloso en el caso de la omisión de declaración de ingresos.

Alega el demandante, en síntesis:

- Las notificaciones correspondientes al trámite de audiencia son defectuosas al haber tenido lugar en la misma franja horaria. Por tanto, debe rechazarse que el día 15 de septiembre sea válido el intento de notificación ya que se incumple los requisitos normativos y se pone a disposición con anterioridad, el 14 de septiembre de 2017, en la sede electrónica la documentación que pretendía ser notificada en papel. Por otro lado, la notificación que se señala como rehusada del día 20 de septiembre tampoco puede surtir efectos dadas las discrepancias entre lo manifestado por los agentes tributarios y la Guardia Civil de Villarrobledo.

En consecuencia, entiende que la única notificación que fue válida fue la realizada a través del procedimiento ordinario electrónico el 14 de septiembre de 2017.

Añade que el 2 de octubre de 2017 el obligado tributario acude a la sede electrónica de la agencia tributaria a fin de determinar cuál ha sido la fecha que finalmente se ha tomado de notificación de la que únicamente cabe deducir que la notificación se produjo el 25 de septiembre de 2017. No obstante, el día 4 de octubre de 2017 el representante del obligado tributario accede nuevamente a la sede electrónica en la que se hace constar una nueva forma de notificación en fecha distinta, el 20 de septiembre, con indicación de que el modo de comunicación ha sido a través de agente tributario.

Por tanto, constan dos fechas de notificación, el 25 de septiembre de 2017 y el 20 de septiembre de 2017, siendo el día 4 de octubre el último día a los efectos de las alegaciones a las que el obligado pudiera haber accedido en la hipótesis de que la fecha de notificación hubiera sido el 20 de septiembre de 2017, que no constaba dos días antes.

- Con fecha 29 de septiembre de 2017 se notificó por escrito a la Administración de tributos que la fecha fijada para la firma de las actas estaba comprendida en el plazo previsto para la formulación de alegaciones que concluiría el mismo 6 de octubre, fecha de firma de las actas. La recurrente solicitó la ampliación de plazo de acuerdo con el art.82.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha ampliación fue denegada en fecha 2 de octubre de 2017, formulándose nuevamente solicitud de ampliación.

Finalmente, el representante del obligado formuló sus alegaciones antes de la firma de las actas y debido a ellas y a su extensión, el mismo día de la firma (6 de octubre de 2017) la Administración de tributos aplazó la firma hasta el 10 de octubre, tres días antes del término de plazo de la segunda solicitud de aplazamiento que nunca fue denegada.

- Exceso en el plazo de las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

La notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2017, por lo que las actuaciones superaron el plazo de 18 meses previsto, de modo que las liquidaciones que hubieran prescrito en la fecha de notificación no pueden formar parte del acuerdo de liquidación por haber perdido la Administración el derecho a regularizarlas. Dicha circunstancia afecta a los períodos 1T a 4T del ejercicio 2012 y 1T a 3T respecto del ejercicio 2013.

- El Acuerdo de imposición de sanción carece de una motivación por parte de la Administración en términos precisos claros y suficientes de la conducta culpable seguida por el sujeto pasivo. Además, añade que el Ayuntamiento de Villarrobledo siempre ha mantenido que el servicio prestado por el obligado tributario estaba exceptuado de la aplicación de IVA.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y aduce, en síntesis:

- Respecto a la duración del procedimiento inspector, señala que hay acuerdo en que el plazo se inició el día 10 de marzo de 2016, por lo que en principio debió terminar con la notificación de la liquidación a más tardar el día 10 de septiembre de 2017. Ahora bien, el procedimiento estuvo suspendido por fuerza mayor como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el administrador único y representante de la empresa.

Pues bien, en cuanto a la fecha final de la suspensión, discrepa la Administración al...

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