STSJ Castilla-La Mancha 311/2023, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución311/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00311/2023

Recurso núm. 351 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 311

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 351/2021 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Eulalio, representado por la Sra. Rayón Castilla y dirigido por el Letrado don Gonzalo Cagiga Mata, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de abril de 2021 recurso contencioso-administrativo contra:

- Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha el 12 de febrero de 2021 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas. Confirma el Acuerdo de liquidación con referencia NUM000 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012 y anula el acuerdo sancionador.

- Resolución dictada el 12 de febrero de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa. Confirma el Acuerdo de liquidación con referencia NUM001, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013 y anula el acuerdo sancionador.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

El demandante alega, en síntesis:

- Nulidad de los Acuerdos de liquidación impugnados y de cuantos actos los han confirmado por falta de prueba de los elementos sobre los cuales se fundamenta la regularización practicada.

Afirma que la parte aportó junto con los recursos de reposición prueba fehaciente de los movimientos de dinero de los socios a la sociedad, que justificaban en gran parte el saldo acreedor de la cuenta préstamo de socios a 1 de enero de 2012. No obstante, la Inspección ha negado la realidad de los préstamos al sostener que los socios de GANADOS RUIGAN, S.L. no tenían capacidad económica para prestar las cantidades de dinero contabilizadas por la sociedad como préstamos de socios en base a los datos "supuestamente" declarados en las autoliquidaciones de IRPF de los socios de GANADOS RUIGAN de los ejercicios 2005 a 2009. Ahora bien, alega que la Inspección no tuvo hasta el año 2009 los saldos de las cuentas bancarias titularidad de los socios, por lo que el análisis sobre la capacidad económica se fundamenta en datos que la Inspección afirma que figuran en las autoliquidaciones de IRPF de don Eulalio, pero que no prueba, pues no se encuentran incorporados al expediente, habiéndose solicitado por la parte en reiteradas ocasiones.

A mayor abundamiento, también se encuentra ausente en el expediente administrativo la documentación contable de GANADOS RUIGAN sobre la cual la Inspección se basa para determinar el importe regularizado.

Aduce que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo la falta de inclusión en el expediente de los documentos en que la Administración fundamenta su regularización no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto formal o sustantivo que da lugar a la anulación de las liquidaciones sin orden de retroacción.

- Los razonamientos utilizados por la Inspección y por el TEAR no desvirtúan la realidad de los préstamos efectuados y acreditados mediante documentación bancaria.

Afirma que no ha quedado acreditada la insuficiencia de capacidad económica de los socios para realizar los préstamos ya que la Inspección únicamente analiza la renta supuestamente generada en cada uno de los ejercicios en los que se efectúan aportaciones, pero no analiza el patrimonio de los socios. Sostiene que la capacidad económica para realizar un préstamo no tiene que corresponderse necesariamente con la renta obtenida en los ejercicios en los que se presta el dinero (el préstamo podría provenir de renta de ejercicios previos) ni dicha capacidad económica tiene que tener su origen en rentas imputables en el IRPF, ya que puede provenir de cualquier otro negocio jurídico susceptible de haber producido incrementos en su patrimonio (como una donación o herencia) o incluso otro préstamo obtenido de un tercero. A este respecto no consta que la AEAT haya solicitado información a la Hacienda Autonómica correspondiente sobre la existencia de declaraciones relativas a donaciones o herencias.

Por otro lado, sostiene que si en los ejercicios objeto de regularización la Inspección no cuestiona la titularidad de los fondos con lo que los socios realizan las aportaciones a la sociedad porque el saldo de la cuenta "préstamo de socios" disminuye, no cabe que niegue la titularidad jurídica de los fondos con los que se hicieron las aportaciones en los ejercicios 2005 a 2009 en los que el saldo de la cuenta "préstamos de socios" se incrementó.

Por último, alega que buena parte de las aportaciones de los socios a GANADOS RUIGAN, S.L. en los ejercicios 2005 a 2009 se corresponden con transferencias bancarias documentalmente justificadas que acreditan el movimiento de dinero desde cuentas bancarias titularidad de los socios hacia cuentas bancarias titularidad de GANADOS RUIGAN. La Inspección no puede negar de manera sobrevenida la realidad del préstamo exigiendo que, con carácter adicional a lo anterior, los socios acrediten el origen de los fondos, más aún cuando se trata de aportaciones efectuadas en ejercicios claramente prescritos.

La parte aportó junto con los recursos de reposición documentación que acredita que en los ejercicios 2009, 2008, 2007 y 2005 los socios aportaron a la sociedad, al menos, 939.266 euros. Por tanto, como consecuencia de las pruebas aportadas, el saldo inicialmente regularizado en el IRPF de los cuatro socios como rendimientos del capital mobiliario de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 debe reducirse de 1.174.245 euros a 234.979 euros debiendo por ello anularse los acuerdos de liquidación relativos al ejercicio 2012 y 2013.

Respecto a los 234.979 euros el hecho de que no se conserve la totalidad de los justificantes de los importes prestados con anterioridad a 1 de enero de 2010 no permite concluir que el dinero no se prestase por los socios a la sociedad.

En todo caso, como mínimo debiera descontarse de los 1.174.244,54 euros imputados a los socios la cifra de 266.147,47 euros pues se trata de cantidades que pudieron ser prestadas por los socios a la sociedad durante el período 2005 a 2009.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega el Abogado del Estado, en síntesis:

- La actora a lo largo del procedimiento inspector jamás solicitó que se aportaran al mismo copias de las autoliquidaciones presentadas por ella ni puso en tela de juicio la veracidad de los datos tomados por la Agencia Tributaria de las autoliquidaciones por ella presentadas. La primera vez que pone de manifiesto esta queja es en vía económico-administrativa. Añade que, si en relación con los datos autoliquidados por terceros, ni el art. 108.4 de la LGT ni el Reglamento de Aplicación de Tributos aprobado por RD 1065/2007 exigen que para usar ese dato que consta a la Administración tenga que traerse al procedimiento copia de la declaración ni certificación de datos declarados, con mayor razón no es preciso incorporar al expediente copia o certificación de las autoliquidaciones del propio sujeto interesado.

- Es carga de la actora probar la realidad de los préstamos a la sociedad para que pueda estimarse que las cantidades pagadas por la sociedad a la actora en los años 2012 y 2013 son devoluciones de préstamos.

- Señala que...

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