STS 1748/2023, 18 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1748/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.748/2023

Fecha de sentencia: 18/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7595/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7595/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1748/2023

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Cable Televisión Albacete, S.L., Visión 6 TV, representada por la procuradora Dña. Ana Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección letrada de D. Laureano Belmar Jiménez, contra la sentencia núm. 478/2021, dictada el 16 de julio de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el rollo de apelación n.º 246/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1488/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete sobre tutela del derecho al honor.

Ha sido parte recurrida D. Carlos María, representado por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, bajo la dirección letrada de D. José Joaquín Ramón y Gómez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 30 de septiembre de 2019, la procuradora Dña. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso una demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción personal en defensa de la tutela del derecho fundamental al honor de su representado, contra la entidad mercantil Cable Televisión Albacete Sociedad Limitada, (Visión 6 TV), en la que solicitaba del Juzgado que, con intervención del Ministerio Fiscal y previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que estimando la demanda declarase:

"[...]1.- Que la entidad demandada Cable Televisión Albacete S.L. a través de la Televisión de su titularidad VISION 6, ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Carlos María, como consecuencia de las emisiones en sus informativos de todas o alguna, de las comunicaciones/expresiones vertidas que han quedado expuestas en el principal de éste escrito.

" 2.- Condene a la entidad demandada a publicar, a su costa, la Parte Dispositiva de la Sentencia condenatoria:

"- En el periódico de ámbito provincial impreso de mayor difusión.

"- En el periódico de ámbito provincial digital de mayor difusión.

"- En todos los informativos de la Televisión Vision 6, durante una semana completa de lunes a viernes.

"3.- Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de daño moral, al Sr. Carlos María, una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y con el interés del art. 576 de la Ley Rituaria desde la Sentencia.

"4.- Condene a la entidad demandada Cable Televisión Albacete S.A., al pago de las costas del procedimiento".

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete donde se registró como Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - art. 249.1.1) núm. 1488/2019. Admitida a trámite por decreto de 17 de octubre de 2019, se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que se personasen y la contestasen en el plazo de veinte días, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete dictó sentencia el 21 de diciembre de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de DON Carlos María, contra CABLE TELEVISIÓN ALBACETE SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gómez Ibáñez, sobre protección civil del derecho a su honor,

" DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada Cable Televisión Albacete S.L.U, a través de la Televisión de su titularidad Visión 6, ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Carlos María, como consecuencia de las expresiones vertidas durante los informativos (3 al día) de los días 25 de marzo, 1 de abril, 8 de abril, 15 de abril y 22 de abril de 2019.

" Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada:

"1. A estar y pasar por la anterior declaración.

"2. A publicar, a su costa, la Parte Dispositiva de la Sentencia condenatoria: una vez en el periódico de ámbito provincial impreso de mayor difusión; una vez en el periódico de ámbito provincial digital de mayor difusión; y en todos los informativos de la Televisión Visión 6, durante una semana completa de lunes a viernes. Dicha publicación y difusión deberá llevarse a cabo entre los 10 y 20 días siguientes a la firmeza de la Sentencia.

"3. Y a abonar, en concepto de daño moral, al Sr. Carlos María una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de DOCE MIL EUROS (12.000 €); cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y con el interés del artículo 576 LEC desde la Sentencia.

" Sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Cable Televisión Albacete, al que se opuso en tiempo y forma la representación de D. Carlos María, solicitando que se desestimase el recurso de apelación planteado de contrario y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 246/2021. Tras seguirse los trámites correspondientes, se dictó la sentencia núm. 478/2021, de 16 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cable Televisión Albacete, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete en fecha 21 de diciembre de 2020 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la entidad recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

1. Por la representación de Cable Televisión Albacete, S-L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1.1. Interpone el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular el artículo 218,1 en conexión con los artículos 465, 5 y 216 de la LEC y lo fundamenta en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

"[...]ÚNICO.- Al amparo del artículos 469.1.2 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular la interdicción de la incongruencia, con vulneración del artículo 218 en relación con el artículo 465.5 de la LEC. La Sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 465,5 de la misma, por haber incorporado en la sentencia de apelación expresiones o imágenes que considera lesivas al derecho al honor del actor, sin que la parte actora lo hubiera solicitado a través del correspondiente recurso de apelación. De esa manera, está incurriendo en infracción de los principios "tantum devolutum quantum apellatum" y de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.C.). Ello, a su vez, infringe el artículo 24 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva que da lugar a indefensión, toda vez que imposibilita el debate, la contradicción y, en definitiva, nuestra oposición a la incorporación de afirmaciones en la Sentencia que fueron excluidas en la primera instancia y nadie había pedido que se valoraran nuevamente en la apelación".

1.2. Fundamenta el recurso de casación en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"[...]PRIMERO. - Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la constitución en relación con el artículo 18, el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegitima en el derecho al honor. La Sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 20 de la Constitución, particularmente su número 1, letra a), en cuanto reconoce y protege el derecho a " expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción ". Todo ello en relación con el derecho al honor consagrado en el artículo 18 de la Constitución y la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia nº 50/2010, de 4 de octubre y Sentencia 160/2003, de 15 de septiembre) y las de esta Excma. Sala: Sentencia 337/2021, de 18 de mayo y Sentencia nº 551/2021, de 20 de julio, entre otras muchas. La infracción denunciada se produce porque la sentencia recurrida, al efectuar el juicio de proporcionalidad, no ha tomado en consideración que en las comunicaciones cuestionadas existe un claro predominio de expresión de opinión o crítica del medio, y no simplemente una narración de hechos noticiosos. Por tanto, la valoración de las expresiones cuestionadas debe realizarse teniendo en cuenta que se trata de opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, por un medio de comunicación, en una campaña electoral y respecto de un candidato a Diputado.

SEGUNDO. - Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la constitución en relación con el artículo 18, el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La Sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 20 en relación con el derecho al honor consagrado en el artículo 18, ambos de la Constitución, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia nº 216/2013, de 19 de diciembre) y las de esta Excma. Sala. Entre otras, las Sentencias nº 423/2014, de 30 de julio, Sentencia nº 696/2015, de 4 de diciembre, Sentencia nº 620/2018, de 8 de noviembre, Sentencia nº 429/2019, de 16 de julio y Sentencia nº 337/2021, de 18 de mayo. La infracción denunciada consiste en la falta de aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial citada en cuanto considera que las expresiones lesivas al derecho al honor del actor se han proferido "gratuitamente y sin justificación alguna" y con "un ánimo ajeno a la función informativa".

TERCERO. - Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la constitución en relación con el artículo 18, el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La Sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Constitución, en relación con el derecho al honor consagrado en el artículo 18 y la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia nº 6/1988, de 21 de enero) y las de esta Excma. Sala. Entre otras, Sentencia nº 423/2014, de 30 de julio, Sentencia nº 696/2015, de 4 de diciembre, Sentencia nº 750/2016, de 22 de diciembre y Sentencia nº 602/2017, de 8 de noviembre). Estas sentencias vienen reiterando que la veracidad no equivale a una exactitud total en la información transmitida, sino más bien en la diligencia desplegada por el periodista, debiendo realizarse un examen de conjunto que no excluye errores o imprecisiones concretas. La infracción de la Sentencia recurrida consiste en que considera una información no veraz el dato emitido de que el candidato "asesoró en la quiebra de Moreno y Roldán", aunque sí admite que es cierto que el Sr. Carlos María tuvo como cliente a Moreno y Roldán, a quién se califica como " uno de los mayores deudores de la región ", dato no discutido".

2. Recibidas en esta sala las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete y una vez personadas las partes, por providencia de 1 de junio de 2022 se les puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a fin de que en plazo de diez días alegaran lo que estimasen pertinente.

3. Por auto de 19 de octubre de 2022 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma, interesando la desestimación de los recursos interpuestos. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, con fundamento en las alegaciones que expone en dictamen de 12 de julio de 2023, interesa que debe estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como -parcialmente- el recurso de casación en todos sus motivos.

4. Por providencia de 9 de octubre de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Carlos María interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra Cable Televisión Albacete SLU, titular de Visión 6 TV, en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Dicha vulneración se produjo, a tenor de lo alegado en la demanda, al emitir la televisión Visión 6, con una reiteración injustificada, en sus programas informativos (que repiten tres veces al día) de los días 25 marzo, 2, 8, 15, 22 y 29 de abril, y 6 de mayo, de 2019, diversas comunicaciones con claro desprecio a la dignidad del demandante, a quien solo se pretendía ofender, y soportadas todas ellas, excepto las de los días 6 y 29 de abril, con imágenes de este vestido con toga de letrado en la imposición de la Cruz de San Raimundo de Peñafort y en estrados a fin de identificarle claramente con su profesión de abogado.

Las comunicaciones que el demandante considera ofensivas, que se produjeron cuando concurría como candidato a las elecciones generales al Congreso de los Diputados de 28 de abril de 2019, en concreto, como n.º NUM000 de la lista del Partido Popular, fueron las siguientes: "Los Casimiro provocan un golpe de Estado en el partido popular de Albacete"; "Arrastrándose, peloteando y a base de codazos para irse a Madrid como diputado porque parece ser que Albacete se le queda pequeño"; "Quiere dar el salto por los intereses de la provincia o bien podría estar interesado en obtener aforamiento como diputado nacional"; "Fíjense en estas dos personas porque las conocen de sobra y Carlos María ..., ambos del Partido Popular"; "Asegurarse un sillón a toda costa"; "Arrastrándose como un gusano"; "Se caracteriza por su prepotencia y ganas de protagonismo"; "Ustedes creen que quiere irse a Madrid para velar por los intereses de la provincia o lo hará por otras causas"; "Objetivo un sillón a toda costa"; "Este trío de ases está aniquilando al PP en la Provincia"; "Arrastrándose como una culebra para irse a Madrid como Diputado porque se le queda pequeño Albacete. Destacan su prepotencia y sus ganas de protagonismo. Ustedes creen que quiere irse a Madrid para velar por los intereses de la provincia o lo hará por otras causas"; "El clan de los engaños del Partido Popular de Albacete"; "Y el tercero asegurarse un sillón a toda costa"; "El engaño de Carlos María"; "Arrastrándose, peloteando y a base de codazos para irse a Madrid como diputado porque se le queda pequeño Albacete. Destacan su prepotencia y sus ganas de protagonismo. Ustedes creen que quiere irse a Madrid para velar por los intereses de la provincia o lo hará por otras causas"; "Ha sido 15 años asesor del mayor deudor de la región... Le asesoró en su quiebra"; "El clan de los engaños ha provocado un golpe de Estado en el PP de Albacete"; "En Albacete, ese hundimiento del Partido Popular tiene nombres y un solo apellido: Casimiro ... Y por último otro Casimiro, cuyos engaños a la ciudad crean desconfianza en este partido, Carlos María, nº NUM000 al Congreso del Partido Popular por Albacete"; "Destaca su trabajo como asesor del constructor, uno de los mayores deudores de la ciudad y de la región. No parece buen fichaje con esta trayectoria, para un partido que habla y mucho de economía"; "Mientras sean estas figuras quienes representan al Partido Popular no crean más que frustración entre los votantes y militantes populares"; "No es el ejemplo de renovación que buscaba Fausto en el Partido Popular de Albacete"; "El Partido Popular de Albacete se hunde con la derecha rancia"; "El Partido Popular de Albacete se hunde con la derecha rancia"; "El clan de los Casimiro, también está formado por Carlos María... El clan de los engaños ha provocado un golpe de estado en el Partido Popular de Albacete".

2. La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con imposición de costas al demandante. Alegó que no había existido ninguna crítica, menosprecio o cuestionamiento de la actuación del demandante como abogado, ni en el ejercicio de los cargos corporativos que había venido o venía ostentando, y que las informaciones cuestionadas se referían a su actuación política, en su condición de candidato de un partico político a Diputado por la provincia de Albacete, en ejercicio de la libertad de información y opinión; que Visión 6 TV mantenía una línea editorial basada en una información neutra, imparcial y veraz y, a la vez, crítica e incisiva frente a aquellos hechos de interés público para la ciudadanía; que ninguna de las informaciones mencionadas en la demanda se refería en exclusiva al actor, y que todas ellas eran una manifestación de la opinión del medio de comunicación, opinión crítica y política, referida a alguno de los integrantes de la candidatura del Partido Popular a las elecciones generales de abril de 2019; que la información ha de ser valorada en el contexto en que se produjo; que las dos primeras informaciones son solo una crítica a la designación por parte del PP de sus candidatos; que las expresiones utilizadas no tienen carácter peyorativo, ni ofensivo y solo son opiniones del medio de comunicación; que las notificas tienen interés público, son veraces y, además, fueron emitidas después de ser contrastadas; y que no procede indemnización alguna ni ha lugar, caso de estimarse la demanda, a publicar la parte dispositiva de la sentencia en los periódicos impreso y digital de mayor difusión en la provincia, debiendo llevarse a cabo dicha publicación, en todo caso, en la misma forma y medios en que se emitió la noticia en su día.

3. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declara que la demandada "ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Carlos María, como consecuencia de las expresiones vertidas durante los informativos (3 al día) de los días 25 de marzo, 1 de abril, 8 de abril, 15 de abril y 22 de abril de 2019" y la condena a pagar una indemnización por daño moral al demandado de 12 000 euros y a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia una vez en los periódicos impreso y digital de ámbito provincial de mayor difusión, así como en todos los informativos de Visión 6 TV durante una semana completa de lunes a viernes.

El juzgado, tras señalar que en el fondo se produce una colisión entre el derecho a la libertad de información y opinión de la demandada y el derecho al honor del demandante y glosar la que considera doctrina jurisprudencial en la materia (se refiere en especial a la sentencia de esta sala de 3 de abril de 2012, mencionando también las de 10 y 23 de enero, 29 de febrero, 9 de marzo y 24 de abril, de 2012, y 9 de julio de 2014), dice, para justificar su decisión, que:

i) "Los programas informativos estaban dando una noticia de relevancia pública o interés general ya que, en aquel momento, el Sr. Carlos María era candidato al Congreso de los Diputados por el Partido Popular. En concreto, era el nº NUM000 de la lista del Partido Popular, por Albacete, y concurría a las elecciones generales de 28 de abril de 2019."

ii) "Ahora bien, aunque en dichas emisiones Visión 6 no sólo daba ciertas informaciones del candidato, sino que ejercitaba su libertad de expresión, en concreto, el derecho a la crítica, ha de afirmarse que muchas de las manifestaciones vertidas y el tono en que se vertían no son protegibles desde el punto de vista constitucional ya que, para dar la información sobre el currículum o trayectoria profesional del candidato, no era necesario utilizar expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas que resultan proferidas gratuitamente y sin justificación alguna. Me estoy refiriendo a las expresiones "arrastrándose, peloteando y a base de codazos", "arrastrándose como un gusano" y "arrastrándose como una culebra", las cuales se profieren en los programas (3 veces al día) de los días 25 de marzo, 1 de abril, 8 de abril, 15 de abril y 22 de abril de 2019 [...]."

iii) "La expresión "arrastrarse como un gusano" es, en sí misma, injuriosa ya que hace referencia al hecho de humillarse o perder la dignidad para conseguir algo, en este caso, figurar en la lista de candidatos del PP para llegar a ser Diputado. Y algo parecido sucede con la expresión "arrastrarse como una culebra" ya que ésta alude a algo dañino, venenoso. Es decir, dicha expresión, en la forma en la que se utiliza, adquiere un sentido claramente peyorativo.

"Además, dichas expresiones objetivamente insultantes no pierden su carga ofensiva por el hecho de haberse proferido en un contexto de campaña electoral. No ha de olvidarse que no se trata de expresiones proferidas por un partido político respecto de otro, sino de expresiones proferidas por un medio de comunicación."

iv) "Por otra parte, algunas de las emisiones litigiosas, a la hora de describir la trayectoria profesional del Sr. Carlos María, destacan el hecho de haber sido asesor durante unos 15 años del constructor Manuel- "uno de los mayores deudores de la región en el sector inmobiliario" según indican también. Pues bien, ello por sí sólo no vulnera su derecho al honor ya que es cierto que el Sr. Carlos María, Abogado de profesión y especialista en Urbanismo, tuvo como cliente a "Moreno y Roldán". Sin embargo, la anterior información va acompañada de un dato que no es veraz y es que también se dice que "asesoró en la quiebra de Moreno y Roldán", lo cual no es cierto ya que el concurso de acreedores de dicha mercantil fue presentado y llevado por otro Abogado, como es sabido en la ciudad de Albacete y quedó acreditado con la testifical de don Pascual (quien fue Director Financiero de Moreno y Roldán). Es decir, la información no había sido contrastada, adolece de falta de rigor y, pese a ello, dicho dato se emitió en los programas informativos de los días 25 de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2019."

v) "Además, los programas del día 22 de abril de 2019, dicen que "sus engaños a la ciudad de Albacete crean desconfianza en el Partido"; expresión claramente tendenciosa que no va acompañada de justificación o explicación alguna.

"Y también se utilizan las expresiones "destacan su prepotencia y ganas de protagonismo" que, aunque en sí mismas no son claramente injuriosas, en el presente caso sí adquieren un tono insultante, como se desprende por ejemplo de los programas del día 1 de abril de 2019, en los cuales se decía " Carlos María afiliado al PP desde hace muchos años, aparece en primera fila hace unos dos arrastrándose como un gusano para irse a Madrid como Diputado porque se le queda pequeño Albacete. Destacan su prepotencia y ganas de protagonismo".

"Dichos calificativos resultan totalmente innecesarios para la noticia, que no era otra que informar sobre uno de los candidatos al Congreso que figuraba en la lista del PP.

"Y de forma similar, dichos calificativos también se utilizan en los programas de los días 8 y 15 de abril de 2019. Es decir, en todos ellos se habla sobre su "prepotencia y ganas de protagonismo" después de referirse a él como la persona que ha llegado a ser número dos de la lista del PP "arrastrándose, peloteando y a base a codazos".".

vi) "En cuanto al resto de expresiones y manifestaciones vertidas respecto del Sr. Carlos María en los programas litigiosos, aunque pueden ser algo hirientes para él e incluso de mal gusto e innecesarias para la noticia, no vulneran su derecho al honor. En concreto, no existe vulneración en las manifestaciones de los programas emitidos los días 29 de abril y 6 de mayo.".

4. La demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó, confirmó la sentencia impugnada e impuso a la recurrente las costas de la segunda instancia.

La Audiencia Provincial, tras citar varias sentencias de esta sala (de 18 de febrero de 2013, de 20 de julio de 2011, de 17 de diciembre de 1997, y de 18 de febrero y 17 de junio, de 2009) y del TC (139/2007, 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9 y 39/2007, 56/2008), dice:

"Aplicando la anterior doctrina al presente caso y atendidas la concretas circunstancias del mismo concluye la Sala, aceptando los razonamientos de la juzgadora de instancia, que las referencias antes indicadas en las comunicaciones emitidas por Cable Televisión Albacete S.L expresiones insultantes e insinuaciones respecto a D. Carlos María, del que afirman " se arrastra/pelotea/se arrastra como un gusano/es prepotente/busca un aforamiento/ha engañado a la ciudad de Albacete/ ... " que resultan proferidas gratuitamente y sin justificación alguna y un ánimo ajeno a la función informativa apoyando además la ilustración/soporte de la noticia de D. Carlos María, vestido con toga de Letrado, en estrados, y/o con toga de Decano en el acto de imposición de la Cruz de San Raimundo de Peñafort que en su día le fue concedida constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor ya que evidentemente menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación y hacer profesional, por lo que en este concreto caso dicho derecho fundamental ha de prevalecer sobre el derecho a la información invocado por la entidad demandada toda vez que las expresiones e insinuaciones antes indicadas son objetivamente insultantes y no pierden su carga ofensiva por el hecho de haberse proferido en un contexto electoral al ser claramente innecesarias para difundir los hechos noticiables.".

5. La demandada-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos han sido admitidos. El demandante-apelado se opone a ambos y solicita su desestimación. Y el fiscal apoya el recurso extraordinario por infracción procesal y parcialmente el recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO. Motivo único del recurso. Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la sala

Motivo único del recurso

1. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único:

"Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular la interdicción de la incongruencia, con vulneración del artículo 218 en relación con el artículo 465.5 de la L.E.C.".

La recurrente dice que:

i) "La Sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 465,5 de la misma, por haber incorporado en la sentencia de apelación expresiones o imágenes que considera lesivas al derecho al honor del actor, sin que la parte actora lo hubiera solicitado a través del correspondiente recurso de apelación.".

ii) "[l]a sentencia [...] considera como expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas que resultan proferidas gratuitamente y sin justificación alguna las siguientes:

"- "arrastrándose, peloteando y a base de codazos".

"- "arrastrándose como un gusano".

"- "arrastrándose como una culebra".

"- "asesoró en la quiebra de Moreno y Roldán".

"- "sus engaños a la ciudad de Albacete crean desconfianza en el partido".

"- "destacan su prepotencia y ganas de protagonismo".

"Más allá de estas expresiones, habrá que entender que no existe lesión al derecho al honor del actor en la extensa lista de frases y expresiones que se enumeraban en el escrito de demanda [...]. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo dice expresamente en el último párrafo del fundamento jurídico tercero: "En cuanto al resto de expresiones y manifestaciones vertidas respecto del Sr. Carlos María en los programas litigiosos, aunque pueden ser algo hirientes para él, e incluso de mal gusto e innecesarias para la noticia, no vulneran su derecho al honor. En concreto, no existe vulneración en las manifestaciones de los programas emitidos los días 29 de abril y 6 de mayo"".

iii) "[L]a expresión "busca un aforamiento" no fue mencionada en la sentencia del juzgado como lesiva del derecho al honor del actor, por lo que entraba dentro de la categoría de expresiones que, pudiendo ser hirientes o de mal gusto e innecesarias -juzgadora dixit-, no vulneraba el derecho al honor del actor.".

iv) "Exactamente lo mismo ocurre respecto de la referencia a las imágenes [...] la juzgadora de instancia ni las mencionara como lesivas del derecho al honor del actor, por lo que la Audiencia Provincial no podía rescatar "de oficio" ese argumento de la demanda de que su utilización también ("además" dice la Sentencia) era constitutivo de lesión del derecho al honor del actor.".

Alegaciones del recurrido y del fiscal

2. El recurrido se opone al recurso alegando que "[n]o se infringe el principio de congruencia por la introducción en el relato argumental de la Sala de Apelación de las expresiones, que sí estaban incluidas en la Demanda y en la Oposición al Recurso de Apelación", ya que "Ello no lleva al Tribunal "ad quem", a modificar el fallo de la Sentencia de la instancia [...]", y, además, "[N]ada solicita la mercantil recurrente, -"causa petendi"-, que se declare como consecuencia de la hipotética estimación del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, distinto de lo ya declarado por la Audiencia Provincial de Albacete: La confirmación de la Sentencia de instancia.".

3. El fiscal, por su parte, considera que procede estimar el motivo y excluir de la condena por lesión del derecho al honor del demandante tanto la referencia que la Audiencia Provincial incorpora ex novo para calificar el ataque al honor ("que la noticia se hubiera ilustrado con imágenes de "D. Carlos María, vestido con toga de Letrado, en estrados, y/o con toga de Decano en el acto de imposición de la Cruz de San Raimundo de Peñafort"") como la expresión no tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia ("busca un aforamiento"), ya que constituye una incorporación de hechos gravosos para el apelante no tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia, respecto de la que el recurrido se aquietó.

Decisión de la sala

4. Estamos de acuerdo con la recurrente y con el fiscal.

El tribunal de apelación debe conocer y pronunciarse exclusivamente sobre aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia (entre otras, sentencias de esta sala 1621/2023, de 21 de noviembre y 306/2020, de 16 de junio, y SSTC 143/1988, de 12 de julio, y 19/1992, de 14 de febrero). Además, no puede, vulnerando la prohibición de la "reformatio in peius" (reforma para peor), empeorar la situación del apelante como consecuencia de su propio recurso (por todas, sentencia 603/2022, de 14 de septiembre, y demás citadas por esta).

Por lo tanto, y dado que el recurrido se conformó con la sentencia de primera instancia, no cabe que en la sentencia de apelación se consideren atentatorias contra su derecho al honor la frase y las imágenes que la resolución recurrida descartó o no tuvo en cuenta a tales efectos.

Es claro, por lo demás, que la falta de trascendencia o significación que predica de esta cuestión el recurrido no es tal, pues, aunque es cierto que la sentencia de apelación confirma la de primera instancia, también lo es que amplia el alcance de la intromisión ilegítima en el derecho al honor que había sido reconocida por la sentencia recurrida.

Por lo tanto, existe un interés legítimo en la apreciación del motivo, ya que esta conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, y esta provoca, a su vez, a tenor de lo establecido por la disposición final decimoquinta, apartado 1, regla 7.ª LEC, que haya que dictar nueva sentencia conforme a lo alegado en el recurso de casación, pero sin que puedan considerarse ya constitutivas de una intromisión ilegítima por parte de la recurrente en el derecho al honor del recurrido la expresión "busca un aforamiento" y la utilización de las imágenes de este "vestido con toga de Letrado, en estrados, y/o con toga de Decano en el acto de imposición de la Cruz de San Raimundo de Peñafort que en su día le fue concedida", que sí estimó como tales, en contra de lo apreciado por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial.

Recurso de casación

TERCERO. Motivos del recurso. Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la sala

Motivos del recurso

1. El recurso de casación se funda en tres motivos que se encabezan con la misma fórmula:

"Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la constitución en relación con el artículo 18, el articulo (sic) 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.".

1.1 En el motivo primero se alega que:

"La Sentencia no ha tomado en consideración que el medio de comunicación estaba dando su opinión -en el editorial de un programa informativo- sobre una cuestión de carácter político en la que, aunque existían transmisión de información, predominaba la emisión de opinión y crítica política. Precisamente por ello, la afirmación de la sentencia de que los términos utilizados " resultan proferidos gratuitamente y sin justificación alguna y un ánimo ajeno a la función informativa " vulnera el derecho a la libre expresión del medio de comunicación, conforme a la jurisprudencia mencionada".

1.2 En el motivo segundo se alega que:

"La Sentencia no ha tomado en consideración que las opiniones emitidas están vinculadas con la opinión principal transmitida en los editoriales cuestionados, en los que la televisión local estaba dando su opinión -crítica, hasta ácida, si se quiere- sobre diversos candidatos de un determinado partido político, incluso del modo de actuar del propio partido en la designación de esos candidatos. No cuestionada la relevancia pública de la comunicación, el carácter de político del demandante y que las expresiones son manifestación de crítica del medio de comunicación, se debió seguir el criterio marcado en la jurisprudencia citada de permitir una cierta dosis de exageración, incluso de provocación en las expresiones utilizadas, aunque alguna de ella pudiera ser calificada aisladamente de hiriente o vulgar".

1.3 En el motivo tercero se alega que:

"La infracción de la Sentencia recurrida consiste en que considera una información no veraz el dato emitido de que el candidato " asesoró en la quiebra de Moreno y Roldán ", aunque sí admite que es cierto que el Sr. Carlos María tuvo como cliente a Moreno y Roldán, a quién se califica como " uno de los mayores deudores de la región ", dato no discutido

"[...]

"La Sentencia infringe, a nuestro respetuoso entender, la doctrina jurisprudencial relativa al requisito de la veracidad, al entender que una simple inexactitud carente de relevancia en el conjunto de la información implica falta de veracidad. Y ello sin tomar en consideración que el núcleo fundamental de la información sí es cierto y así lo declara la propia sentencia".

Alegaciones del recurrido y del fiscal

2. El recurrido alega:

2.1 Para oponerse al motivo primero que:

"[a] pesar de que se pretenden amparar los insultos [...], al socaire de unas supuestas opiniones "en un contexto de campaña electoral", ninguna se refiere a ninguna actividad política, a ningún contenido de un programa de un partido que concurre a las elecciones, ninguna lo es apoyada con imágenes en un mitin, o en una reunión de partido,... es decir, lo único que se pretende es denigrar [... su] persona [...] en su ámbito personal y profesional desmereciéndole de su estima frente a sus conciudadanos, y ofenderlo profesionalmente. El medio de comunicación demandado [...] no estaba dando ninguna opinión, estaba insultando. Sin más."

2.1 Para oponerse al motivo segundo que:

"[l]o que no cabe en ningún Ordenamiento democrático constitucional que avala "la dignidad de la persona" como fundamento del "orden político y de la paz social" es un pretendido derecho al insulto: Recordar que el art. 10.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, declara que "La reputación ajena" constituye un límite del derecho a expresarse libremente.

"No olvidemos que en todo el relato Casacional, en ningún momento se aclara sobre qué concreto asunto público de interés general se pretendía, según se afirma, informar u opinar; ello porque lo único que se pretende es ofender y difamar.".

2.3 Y para oponerse al motivo tercero que:

"Afirmar que [...] asesoró "la quiebra de Moreno y Roldan", siendo falso, no es opinar, es informar en falso, sin molestarse en contrastar la información, [...], y en consecuencia es mentir; por tanto no se integra con el derecho a recibir "información veraz", que es lo que protege la C.E.

"El requisito de veracidad, relajado ante el derecho a la libre opinión, no es que sea "inexacto", es que es manifiestamente falso; y por ello, no puede resultar intrascendente, ni "de relleno".

"Ningún ordenamiento jurídico democrático, [...], sanciona la mentira como derecho fundamental, ni sanciona la información falsa como fundamento de la convivencia.".

3. El fiscal dice:

3.1 Sobre el motivo primero, que debe estimarse parcialmente. Alega en tal sentido:

"[e]n el caso objeto de la litis , pese a tratarse de un medio opinando sobre un político, en el juicio de ponderación se tiene en cuenta que algunas de las expresiones empleadas podrían considerarse humillantes, reiteradas y sin vinculación con el juicio de valor que se pretende transmitir. Entendemos debe tenerse en cuenta igualmente la reiteración, el formato utilizado -editorial- que sin duda supone un elemento de sosiego y reflexión que debe tenerse en cuenta en la ponderación.

"Sin embargo, otras expresiones utilizadas para fundamentar la lesión al derecho al honor, entendemos, no alcanzan una entidad lesiva suficiente. Nos referimos concretamente a la expresión "destacan su prepotencia y ganas de protagonismo". El potencial lesivo es mínimo y se trata de una crítica a un político en ejercicio.".

3.2 Sobre el motivo segundo, que debe, también, estimarse parcialmente. Alega en este sentido: i) que coincide con la sentencia recurrida en que las expresiones "arrastrándose como un gusano" y "arrastrándose como una culebra" no guardan relación y son manifiestamente desproporcionadas respecto al juicio de valor que trata de transmitirse ("designado a dedo por "el jefe", no tanto por sus méritos como por su fidelidad y obediencia"); y que compararlo con un gusano y una culebra suponen una denigración injustificada y ponen de relieve un propósito de humillación que no puede quedar cubierto por la libertad de expresión; ii) que tampoco parece que exista vínculo en la referencia a "sus engaños a la ciudad de Albacete", y que las explicaciones que el recurrente da para justificar su utilización son manifiestamente insuficientes (incumplimiento de las promesas de renovación de cargos); iii) que las críticas a las notas de fidelidad y obediencia del candidato entrarían sin duda dentro de la libertad de expresión, y que, además, no se trata de calificativos peyorativos, ya que la fidelidad no es un vicio sino una virtud.

3.3 Y sobre el motivo tercero, que debe estimarse. Alega a tal efecto que, conforme a la jurisprudencia, puede entenderse, en relación con la circunstancia que es objeto de este motivo, que la información incurre en una simple inexactitud que no supone falta de veracidad strictu sensu , ya que se reconoce que es cierto que el demandante asesoró a la entidad Moreno y Roldán pero que no intervino en el procedimiento concursal, y que, además, el potencial lesivo de la inexacta información transmitida era escaso, pues asesorar en un concurso de acreedores no puede considerarse, de por sí, deshonroso.

La conclusión del fiscal es que deben excluirse de la lesión del derecho al honor tanto las referencias a: (i) "el hecho de haber sido asesor durante unos 15 años del constructor Manuel apostillando que era "uno de los mayores deudores de la región en el sector inmobiliario [...] asesoró en la quiebra de Moreno y Roldán"; (ii) "destacan su prepotencia y ganas de protagonismo"; (iii) "peloteando"; (iv) "busca un aforamiento"; y (v) "La ilustración/soporte de la noticia de D. Carlos María, vestido con toga de Letrado, en estrados, y/o con toga de Decano en el acto de imposición de la Cruz de San Raimundo de Peñafort que en su día le fue concedida constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor ya que evidentemente menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación y hacer profesional". Añade el fiscal que la estimación de lo anterior conllevaría como consecuencia obligada la moderación del quantum indemnizatorio, que entiende debería reducirse a 8000 euros.

Decisión de la sala

4. Es cierto, como sostiene la recurrente, que en las comunicaciones controvertidas hay una mezcla de información y opinión, aunque lo prevalente en el contenido comunicado son los puros juicios de valor, lo que permite centrar el objeto principal de este recurso en la posible vulneración de la libertad de expresión. A ella se refieren los motivos primero y segundo que van a ser examinados conjuntamente, ya que lo que se argumenta por la recurrente en ambos casos es la incorrección del juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial al atribuir prevalencia al derecho al honor del recurrido sobre su derecho a la libertad de expresión. El motivo tercero se analizará de forma independiente, ya que lo que en él se denuncia, en relación con uno de los contenidos informativos de lo comunicado, es la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la veracidad.

Motivos primero y segundo

5. El TEDH en el asunto Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy contra Finlandia ( sentencia de 27 de junio de 2017) declaró que:

"[1]26. El Tribunal ha reconocido, en repetidas ocasiones, el papel vital de los medios de comunicación para facilitar y fomentar el derecho del público a recibir y difundir información e ideas. No sólo la prensa tiene la tarea de trasferir dicha información e ideas; el público también tiene derecho a recibirlas. Si no fuera así, ésta no podría desempeñar su función vital de "guardián del público" (véase, Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría [GC], n.º 18030/11, § 165, 8 de noviembre de 2016, TEDH 2016; y otras autoridades).

"127. Además, el Tribunal ha sostenido sistemáticamente que no le corresponde, al igual que a los tribunales nacionales, sustituir sus propias opiniones por las de la prensa en cuanto a las técnicas de información que deben adoptarse en un caso concreto (véanse las sentencias Jersild c. Dinamarca, 23 de septiembre de 1994, § 31, Serie A n.º 298; y Stoll c. Suiza [GC], n.º 69698/01, § 146, TEDH 2007 V).".

Y en el asunto Artemio contra España ( sentencia de 14 de junio de 2016) recordó que:

"[L]a libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y de la plenitud de cada persona. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, no es solo válida para las "informaciones" o "ideas" que se reciben con agrado o que se consideran como inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan; así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe "sociedad democrática" (Handyside c. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A n.º 24, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], núms. 21279/02 y 36448/02, § 45). Tal como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión va acompañada de unas excepciones que requieren, sin embargo, una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe determinarse de forma convincente.

"35. La prensa juega ciertamente un papel esencial en una sociedad democrática; aun no debiendo rebasar ciertos límites, para amparar especialmente la protección de la reputación y los derechos ajenos; le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general (De Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997, § 37, Compendio de sentencias y decisiones 1997-I, Fressoz y Roire c. Francia [GC], n.º 29183/95, § 45, CEDH 1999-I, y Bédat c. Suiza [GC], no 56925/08, § 50, 29 de marzo de 2016). En razón a esta función de la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (Gaweda c. Polonia, n.º 26229/95, § 34, CEDH 2002-II).

"[...]

"41. Por otra parte, en sus sentencias Lingens (anteriormente citada, § 46) y Oberschlick c. Austria (23 de mayo de 1991, n.º 11662/85, § 63, serie A n.º 204), el TEDH ha establecido una distinción entre declaraciones de hecho y juicios de valor. La materialidad de las declaraciones de las declaraciones de hecho se pueden probar, por el contrario, los juicios de valor, al no prestarse a une demostración de su exactitud, es imposible el cumplimiento de la obligación de la prueba correspondiente, y vulnera la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho protegido por el artículo 10 del Convenio (De Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997, § 42, Compendio 1997-I). Sin embargo, en caso de un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia depende de la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (n.º 2), no 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55). Para distinguir una declaración de hecho de un juicio de valor, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y el tono general de las palabras (Brasilier, anteriormente citada, § 37), entendiéndose que unas afirmaciones sobre cuestiones de interés público pueden constituir, por ello mismo, más bien unos juicios de valor que unas declaraciones de hecho (Paturel c. Francia, n.º 54968/00, § 37, 22 de diciembre de 2005) [...]".

El TC en la sentencia 83/2023, de 4 de julio, concretamente, en el fundamento jurídico 4, afirma, en relación con la doctrina general sobre la libertad de expresión y el derecho al honor, lo siguiente:

"Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada doctrina constitucional que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4, y 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3, y que recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3. Esta doctrina subraya repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática". De modo congruente, se ha insistido en la necesidad de que la libertad de expresión ha de gozar "de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 7; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2). Tanto los límites a la libertad de expresión, como su contenido, han de ser "interpretados de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado" ( SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 28 de junio, FJ 2).

"Este juicio de ponderación debe ser efectuado con especial rigor cuando la libertad de expresión entra en aparente conflicto con otros derechos fundamentales, como el derecho al honor; su mutua interacción exige realizar entonces una auténtica delimitación de contenidos. Este tribunal ha reiterado que el derecho al honor constituye no solo "un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 CE, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás" ( SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al "desmerecimiento en la consideración ajena" ( STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE "es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás" ( STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5).

"A pesar de ello, este tribunal ha venido afirmado que la libertad de expresión puede comprender también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, § 43). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones "acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población".

"No obstante, quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional "no reconoce un pretendido derecho al insulto" (entre otras muchas, SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3). En tal sentido hemos afirmado que "el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6).

"Idéntica posición sostiene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a través de una reiterada doctrina, ha venido afirmando que el ejercicio de la libertad de expresión ( art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH) puede amparar la utilización de "frases vulgares o soeces" cuando estas se encuentran irremediablemente vinculadas al mensaje que se trata de transmitir. De esta manera, el empleo de este tipo de locuciones quedará fuera del ámbito de protección del art. 10 CEDH cuando aparezcan desvinculadas de la crítica que se trate de verter, cuando supongan "una vejación gratuita" ( STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 34) o "cuando el único propósito de la declaración ofensiva sea insultar" ( STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34).

"El nivel de tolerancia debe ser aún mayor cuando las expresiones críticas se dirigen a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos. Respecto a estos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que "los límites a la crítica aceptable son más amplios con respecto a un político que actúa en su capacidad pública que en relación con un individuo privado. Quienes participan voluntariamente en el debate político público quedan expuestos, de forma inevitable y consciente, al escrutinio minucioso de sus acciones y manifestaciones, tanto por parte de los periodistas como del público en general, por lo que deben mostrar un mayor grado de tolerancia, especialmente, cuando hacen declaraciones públicas que son susceptibles de crítica. Ciertamente tienen derecho a que se proteja su reputación, aun cuando no actúe en condición de particular, pero los requisitos de esta protección deben sopesarse frente a los intereses de la discusión abierta de cuestiones políticas, ya que las excepciones a la libertad de expresión deben interpretarse estrictamente" ( STEDH de 28 de septiembre de 2020, asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal, § 30).".

Esta sala, por su parte, ha declarado también, en línea con la doctrina del TEDH y del TC (por todas, sentencias 1370/2023, de 5 de octubre, 1363/2023, de 4 de octubre; 776/2023, de 22 de mayo; 700/2021, de 14 de octubre; 438/2020, de 17 de julio; 158/2020, de 10 de marzo; 102/2019, de 18 de febrero; 540/2018, de 28 de septiembre; 551/2017, de 11 de octubre; 312/2013, de 30 de abril; y 17/2011, de 1 de febrero): que el derecho al honor se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información y que el conflicto entre uno y otro derecho debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; que la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción; que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo y que, a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces, aunque es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa, que puede variar de un asunto a otro según las circunstancias específicas de cada uno de ellos; que para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor, por su carácter trascendente para la formación de una opinión pública plural en un Estado democrático, es preciso que concurran los presupuestos consistentes en el interés general o relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en su difusión; que la ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática, y que la crítica política a un personaje público y a su actuación política están amparadas por el mayor grado de libertad de expresión, igual que los calificativos relativos a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más que resulten duras o hirientes, pero no lo están las expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política que son meros insultos; que en unas sentencias nos hemos referido a la suficiencia de la intensidad ofensiva de las manifestaciones o expresiones proferidas como condición de necesidad para que estas constituyan una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, y, en otras, a su gravedad objetivamente considerada como requisito para que se puedan llegar a considerar como indudablemente ofensivas o injuriosas y, por tanto, lesivas para la dignidad de otra persona; que el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas y que lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida, debiendo valorarse las expresiones dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica, siendo numerosos los casos en los que hemos reconocido, atendidas las circunstancias, la utilización de un lenguaje hiperbólico, efectista, sarcástico, jocoso o mordaz, y en los que hemos mantenido la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

6. Procede estimar los dos primeros motivos del recurso de casación, ya que el juicio de ponderación llevado a cabo por el tribunal de apelación, que asume los razonamientos del órgano de primera instancia, no se compadece con la doctrina anterior y, por lo tanto, debe reputarse incorrecto. Nuestro parecer se basa en las siguientes razones:

No resulta controvertido que las comunicaciones litigiosas gozaban de relevancia pública e interés general y que el recurrido era una persona que poseía relieve político. Y tampoco que dichas comunicaciones se produjeron en los editoriales de los programas informativos emitidos por un canal privado de televisión de ámbito local y provincial, en un contexto de campaña electoral, y que su contenido no era simplemente informativo, sino también, y en su mayor parte, valorativo.

Lo anterior es admitido por la sentencia de apelación que, al asumir los razonamientos de la dictada en primera instancia, reconoce, por un lado, que los programas informativos estaban dando una noticia de relevancia pública o interés general, ya que, en aquel momento, se estaba desarrollando la campaña electoral y el recurrido se presentaba a las elecciones generales a diputado en Cortes como n.º NUM000 por Albacete de la lista del Partido Popular, y, por otro lado, que en los editoriales difundidos no solo se daban informaciones del candidato, sino que el medio informativo ejercitaba su libertad de expresión y su derecho a la crítica.

Sin embargo, estima que, en el caso, prevalece el derecho al honor del recurrido, sobre la libertad de expresión de la recurrente: (i) porque para dar la información sobre el currículum o trayectoria profesional del candidato no era necesario utilizar expresiones insultantes, insidiosas, peyorativas y objetivamente injuriosas que resultan proferidas gratuitamente y sin justificación alguna, y que, además no pierden su carga ofensiva por haberse proferido en un contexto de campaña electoral, ya que no hay que olvidar que no fueron pronunciadas por un partido político respecto de otro, sino por un medio de comunicación ("arrastrándose, peloteando y a base de codazos", "arrastrándose como un gusano" y "arrastrándose como una culebra"); (ii) porque la expresión "sus engaños a la ciudad de Albacete crean desconfianza en el Partido" es claramente tendenciosa y no va acompañada de explicación alguna; (iii) y porque la expresión "destacan su prepotencia y ganas de protagonismo", aunque no es claramente injuriosa en sí misma, adquiere un tono insultante al ir precedida, en las emisiones del 1 de abril de 2019, de la frase " Carlos María afiliado al PP desde hace muchos años, aparece en primera fila hace unos dos arrastrándose como un gusano para irse a Madrid como diputado porque se le queda pequeño Albacete", ya que dichos calificativos resultan totalmente innecesarios para la noticia, que no era otra que informar sobre uno de los candidatos al Congreso que figuraba en la lista del Partido Popular.

La argumentación anterior adolece de un defecto y presenta importantes carencias.

Cuando la Audiencia Provincial considera las expresiones controvertidas gratuitas o innecesarias para dar la información sobre el currículum o trayectoria profesional del candidato, o para la noticia, porque no era otra que informar sobre uno de los candidatos al Congreso que figuraba en la lista del Partido Popular, en gran medida, se está desmintiendo a sí misma al olvidar lo que ha declarado con anterioridad: que en los editoriales difundidos no solo se daban informaciones del candidato, sino que el medio informativo ejercitaba su libertad de expresión y su derecho a la crítica.

Además, el discurso argumental que se plasma en la sentencia recurrida no permite constatar que en el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial se haya tenido en cuenta que la protección constitucional de la libertad de expresión alcanza un máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información y que los medios de comunicación juegan un papel vital para facilitar y fomentar el derecho del público a recibir y difundir información e ideas; ni que la crítica a un personaje con relieve político está amparada por el mayor grado de libertad de expresión, igual que los calificativos relativos a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación y desempeño políticos, por más que resulten duras o hirientes y aunque puedan molestar inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirigen; ni que lo verdaderamente relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de las expresiones proferidas sea su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o la crítica que se lleva a cabo; ni que las mismas deban valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje y sin perder de vista que el nivel de tolerancia ha de ser aún mayor cuando se dirigen a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos.

Es cierto que en los editoriales litigiosos la recurrente se refirió al recurrido en términos muy críticos, utilizando expresiones de significación negativa tanto en lo denotativo como en lo connotativo y, en dos de los casos, además, extremadamente efectistas y provocadoras (arrastrándose como un gusano y como una culebra). Pero también lo es que dichas expresiones están relacionadas con la opinión principal transmitida en dichos editoriales y que esta forma parte del ámbito de la crítica política difundida por el medio de comunicación, en plena campaña electoral, a raíz de la inclusión del recurrido como núm. NUM000 en la lista presentada por el Partido Popular al Congreso de los Diputados en las elecciones generales del año 2019.

Las expresiones en cuestión representan puros juicios de valor, sobre la idoneidad de la candidatura del recurrido y sobre aspectos de su personalidad relacionados con su actividad política, con los que se puede estar en absoluto desacuerdo y que pueden molestar, inquietar o disgustar, por su carácter vulgar, provocador y exagerado, no solo al directamente aludido, sino también a muchas otras personas, pero dichos juicios de valor están amparados por la libertad de expresión de la recurrente y su derecho a opinar y manifestar lo que piensa sobre la candidatura y personalidad de un elegible al Congreso con la suficiente anchura y sin más limitaciones ni cortapisas que las estricta y absolutamente necesarias, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Atendidas las circunstancias ya mencionadas, que son las que califican el caso y deben ser consideradas en el juicio de ponderación, la sala considera injustificado rebajar la libertad de expresión hasta el punto de considerar que un medio de comunicación incurre en intromisión ilegítima en el honor de un candidato al Congreso de los Diputados por tener opinión sobre este y manifestarla expresando que es prepotente, que tiene ganas de protagonismo, que sus engaños a la ciudad de Albacete crean desconfianza en el Partido (lo que se relaciona con las promesas incumplidas de renovación y no acumulación de cargos), y que ha conseguido el segundo puesto de la lista en la candidatura en la que figura incluido peloteando, a base de codazos y arrastrándose como un gusano y una culebra.

En el presente caso, quedan cubiertas por la libertad de expresión hasta las frases que hemos calificado como extremadamente efectistas y provocadoras (arrastrándose como un gusano y como una culebra), puesto que estas no tienen por qué ser necesariamente interpretadas como un insulto, ni entendidas con el significado de persona vil y despreciable (que es una de las acepciones que el diccionario de la RAE atribuye a la palabra gusano), ya que la recurrente no dijo del recurrido que fuera un gusano, sino que se arrastraba como un gusano y como una culebra, lo que se puede entender, de forma más conforme al especial valor que tiene la libertad de expresión y de crítica política de los medios de comunicación y para evitar cualquier interpretación que provoque riesgo de desnaturalizarlas, considerando que lo que la recurrente quiso significar (la sentencia recurrida lo advierte, pero no luego no valora el dato adecuadamente) fue que, en su opinión, una de las notas de la personalidad política del recurrido era la de ser capaz de humillarse y adular, con bajeza, para obtener una ventaja (su inclusión como núm. NUM000 en la lista del Partido Popular al Congreso) que es, además, el significado que el diccionario histórico de la lengua española de la RAE atribuye a la expresión "arrastrarse como las culebras".

Motivo tercero

7. El motivo tercero del recurso también se estima.

Estamos de acuerdo con el fiscal cuando señala, en relación con este motivo, que "[l]a información incurre en una simple inexactitud que no supone falta de veracidad strictu sensu .", ya que, en este punto, lo sustancial de la información comunicada era que el recurrido, abogado de profesión y especialista en urbanismo, había tenido como cliente a Moreno y Roldán, lo que es cierto, aunque no fuera él, sino otro abogado, quien le asesoró en el procedimiento concursal.

En este sentido hemos declarado de forma reiterada ( sentencias 426/2017, de 6 de julio; 602/2017, de 8 de noviembre, y 372/2019, de 27 de junio; 122/2020, de 24 de febrero, y 351/2021, de 20 de mayo) que:

"[n]o es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado.".

Además, no se vulnera el derecho al honor por el simple hecho de que una información carezca de rigor si la misma no lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, lo que no cabe considerar se produzca por la mera circunstancia de decir que a una persona le asesoró un abogado en un procedimiento concursal cuando en realidad fue otro el encargado de su defensa.

Conclusión

8. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, asumiendo la instancia, y por las mismas razones ya expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

CUARTO. Costas y depósito

1. Al estimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para interponerlos ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).

2. Al estimarse el recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito constituido para interponerlo ( art. 398.2 LEC y disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente).

3. Al desestimarse la demanda interpuesta por D. Carlos María se le imponen las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por Cable Televisión Albacete, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con el n.º 478/2021, el 16 de julio de 2021, en el recurso de apelación n.º 246/2021, y casarla.

2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Cable Televisión Albacete, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Albacete, el 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento ordinario 1488/2019, revocarla y desestimar la demanda.

3.º- No condenar en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación y el recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

4.º- Imponer a D. Carlos María las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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