ATSJ Cataluña 119/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución119/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 201/2022

487/2019 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona

41/2021 Recurso de apelación - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Luis Angel

Procurador: SILVIA GARCIA VIGNE

Letrado: FRANCISCO JAVIER MATEU GALLEGO

Recurrido: Luis Pablo

Procurador: LLUIS RICART RIBALTA

Letrado: JOAQUIM MARTÍ MARTÍ

A U T O núm. 119

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 20 de julio de 2023

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de LLUIS RICART RIBALTA y SILVIA GARCIA VIGNE, únanse a las actuaciones; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel ha interpuesto un recurso de casación contra la Sentencia núm. 588/2022 de 27 octubre dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 41/2021.

Se ha personado en el Rollo núm. 201/2022 formado en esta Sala a raíz de la interposición del indicado recurso, además de la representación procesal del recurrente (que lo era demandante), el demandado D. Luis Pablo.

SEGUNDO

Por una providencia de fecha 20 abril 2023, dictada al amparo de lo previsto en el art. 483.3 LEC, se dio traslado a las partes personadas en relación con la eventual concurrencia de óbices a la admisión del recurso de casación, habiendo informado oportunamente ambas partes en sentido congruente a sus enfrentadas posiciones procesales.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación.

  1. La sentencia recurrida fue dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27 octubre 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Luis Angel contra la sentencia dictada en 19 noviembre 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, en su procedimiento ordinario núm. 487/2019.

    Contra la resolución de la Audiencia Provincial, la representación procesal del Sr. Luis Angel interpuso un recurso de casación integrado por dos motivos.

  2. El recurso de casación que se interponga ante esta Sala debe sujetarse necesariamente a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, por lo que es necesario que cumpla los criterios de admisión que se expresan en dicha norma. Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que -sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.2 LEC- no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.

    En particular, para poder ser admitido a trámite el recurso de casación, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es de aplicación, en lo no previsto en los anteriores y en lo que no sea contradictorio con lo previsto en la Ley 4/2012, al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña (cfr. STC 47/2004 de 25 mar.).

    Pues bien, ante las objeciones a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Luis Angel que advirtió esta Sala en el trámite del art. 483.3 LEC, en una providencia de 20 abril 2023, concedió a las partes personadas el correspondiente trámite de alegaciones que ambas partes han cumplimentado oportunamente.

SEGUNDO

Criterios para decidir sobre la admisión del recurso de casación.

Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casación, conviene realizar una serie de precisiones sobre la naturaleza y requisitos de este medio de impugnación.

  1. - El recurso de casación es un medio de impugnación "extraordinario".

    El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.

    Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate ( nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de debate y de decisión en la instancia.

    Por ello, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán.

  2. - El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente "técnico".

    Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como " y siguientes", " y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.

  3. - El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero "interés casacional".

    No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.

    El interés casacional hace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Ley catalana 4/2012 en relación con " las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán".

    Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto y preciso pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendi del mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad y de precisión en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.

    También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia en el futuro para supuestos similares.

  4. - El recurso de casación debe ser, además, "útil" para la resolución del caso.

    En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

    Es a la luz de los indicados criterios que hemos de decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Angel.

TERCERO

Antecedentes del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Luis Angel.

  1. El presente procedimiento se inició a demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Angel, frente a D. Luis Pablo, en ejercicio de una acción reivindicatoria prevista en los arts. 544-1 a 544-3 del CCCat, dirigida a obtener " el reintegro de espacios comunes o elementos comunes de titularidad de todos los copropietarios de las distintas entidades en que fue dividido el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona".

  2. El demandado, por su parte, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, oponiendo que se trataba de unas obras efectuadas por él mismo en el año 1991, las cuales fueron consentidas por la anterior y única propietaria del inmueble. Por ello alegaba la concurrencia de consentimiento tácito en la realización de las meritadas obras.

  3. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en 19 noviembre 2020 por la que desestimó la demanda en...

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