STSJ Cataluña 3881/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3881/2023
Fecha29 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1718/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 424/2022

S E N T E N C I A nº 3881 /2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 29 de noviembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de contratación , interpuesto por la entidad URBASER, S.A. representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ y asistida por la Abogada Dª. Diana González Andrino, siendo parte apelada, la Administración demandada, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, actuando en nombre, representación y defensa jurídica de la misma la Letrada Dª Anna Castelló Soler.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La parte actora impugna la sentencia nº 56/2022, de 25 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en el recurso ordinario 498/2019, que: (i) inadmitió parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación de cantidad efectuada por la actora, con fecha de registro telemático el día 18 de febrero de 2019; (ii) estimó parcialmente la demanda en relación con la obligación de pago asumida por el ayuntamiento demandado en su resolución de 7 de mayo de 2018, declarando que el ayuntamiento de Mollet del Vallés estaba obligado a abonar a URBASER la cantidad de 204.948,25 euros, más sus intereses legales desde el día en que debió hacer el pago, en el supuesto de no haberlo hecho ya.

Tras relatar los antecedentes fácticos a los que más adelante haremos referencia, critica la inadmisibilidad parcial del recurso sobre la base de que el juez a quo incurre en un error cuando considera que la resolución aquí impugnada es confirmatoria de otro acto, en el que solo se resolvían dos de las tres solicitudes presentadas, es un acto consentido por no haber sido recurrido, esto es, que el silencio administrativo con sentido negativo de autos vendría a confirmar una resolución anterior expresa, de 8 de mayo de 2018, en la que, como se ha dicho, nada se decía sobre la primera solicitud.

Cuando la sentencia declara la inadmisibilidad, contraviene los arts. 24 y 120 de la CE y 218 de la LEC que exigen que las sentencias sean congruentes, que no sean arbitrarias ni irrazonables ni incurran en error patente con relevancia constitucional y estén motivadas.

En este caso, añade, se trata de una reclamación autónoma a aquellas resueltas en la resolución de 8 de mayo de 2018, por lo que se ha vulnerado el art. 28 en relación con el art. 69.c) de la LJCA. A tales efectos invoca diversas SSTS, en especial la de 26 de mayo de 200, rec. cas. 5456/1994, y diversas SSTC que propugnan que las causas de inadmisibilidad han de ser objeto de interpretación restrictiva.

Sostiene que la resolución de 8 de mayo de 2018, que reconoció a la actora el derecho a percibir la suma de 204.908,25 euros (de las que 34.858,97 euros se corresponden con el contrato de jardinería, firmado el 3 de noviembre de 2015 y 170.089,28 euros correspondientes a un contrato de limpieza firmado el 3 de noviembre de 2015), resolvió únicamente dos de las tres instancias presentadas el 15 de diciembre de 2017 registradas como R.E. E2017023804 (en reclamación por el contrato de limpieza viaria) y R.E. E2017023805 (en reclamación por el contrato de jardinería).

No obstante, esta resolución nada dijo sobre la solicitud E2017023803 en la que se reclamaban 319.722,90 euros (cantidad que comprendía intereses y coste de reclamación de un contrato firmado el 27 de julio de 2006). Para la demandante esta omisión no puede ser considerada un mero error material, a tenor de la jurisprudencia que cita.

Por otra parte, nos dice que en su reclamación aplicó los preceptos del contrato y normativa contractual relativos a los intereses de demora por abono tardío de las facturas (comprendidas en la documentación contractual a una serie de hechos y circunstancias) por lo que el método seguido por Urbaser es el que se ajusta a las exigencias del Pliego y Contrato. Reitera que no existe ningún acto firme que permita aplicar la causa de inadmisión, que ha sido apreciada erróneamente por el órgano jurisdiccional, partiendo de una premisa errónea cual es que la resolución de 8 de mayo de 2018 resolvió también sobre los intereses del contrato de 2006 ( STS de 31 de enero de 2012, RJ 2012, 4540 y STC11/2008, de 11 de enero).

En segundo lugar, alega que tiene derecho a que se le abonen los intereses de demora aplicables a las facturas reclamadas en su día (cuyo principal fue abonado), facturas comprendidas desde el 28 de marzo de 2013 al 23 de noviembre de 2015, pertenecientes al contrato de 27 de julio de 2006, después de que el ayuntamiento haya reconocido y abonado el principal de las facturas.

Matiza que la cantidad de 204.948,25 euros reconocida por el ayuntamiento en la resolución de 8 de mayo de 2018 no es objeto de este pleito, ya que reconoce los intereses de demora de otros dos contratos de jardinería y recogida resueltos expresamente, firmes y consentidos.

Invoca la STS nº 469/2021, de 6 de abril (rec. cas. 5139/2019), doctrina seguida en las STS de 1 de octubre de 2019, rec. Cas. 1554/2017 y de 27 de febrero de 2020, (rec. cas. 2943/2018), que reconoce el derecho a reclamar el abono de los intereses de demora, después de haberse liquidado el contrato, aunque no haya reserva del contratista, pues no cabe entender que ha habido renuncia a la reclamación de intereses de demora, ya que éstos se generan ex lege una vez transcurrido el plazo de pago previsto.

Por todo ello, solicita que se anule la sentencia apelada y se dicte nueva resolución reconociendo la totalidad de las pretensiones deducidas contra la administración demandada.

En respuesta a la adhesión al recurso de apelación de la parte contraria, alega desconocer el contenido de las reuniones a las que se refiere, pues no se ha aportado ningún acta de su contenido y: (i) el objeto de este recurso es la desestimación presunta de la reclamación de cantidad presentada el 19 de febrero de 2019; (ii) la improcedencia de la causa de inadmisibilidad aducida por la corporación demandada pues quedaría invalidada porque la desestimación por silencio ya no sería confirmatoria de un acto firme y consentido; (iii) el acto expreso, la resolución de 8 de mayo de 2018, no comprendió dicha solicitud y (iv) el TS reconoce el derecho de la actora a que le sean abonados los intereses de demora aplicables sobre las facturas reclamadas a pesar de que el contrato, de 27 de julio de 2006, ya se liquidó.

Insiste en que la resolución de 8 de mayo de 2018 resolvió solo dos reclamaciones que nada tienen que ver con el contrato de 27 de julio de 2006. Además, la cantidad reconocida en dicha resolución no fue pagada de forma diligente pues se abonaron el 28 de junio de 2018 y el 1 de marzo de 2019, por lo que resulta irrelevante que exista una incongruencia extra o ultra petitum en el fallo judicial, como la doctrina relativa a la supuesta incongruencia del fallo judicial, ex. art. 24.2 de la CE, y concluyendo que el pronunciamiento es acertado.

Solicita que se estime el recurso de apelación y se desestime la oposición formulada por el consistorio, sin revocación de los pronunciamientos segundo y tercero al tener conexión y congruencia con la pretensión planteada en la demanda.

SEGUNDO

Oposición y adhesión de la parte apelada

La Administración demandada se opone al recurso y formula adhesión al recurso de apelación de contrario.

En su oposición, sostiene que la resolución de 8 de mayo de 2018 sí resolvió la pretensión contenida en la instancia con núm. de registro E2017023803, que fue una de las tres instancias presentadas por la actora el 15 de diciembre de 2017, aunque no indique de forma expresa que se refiere a dicha solicitud. Para la Administración es suficiente para entenderla comprendida cuando la resolución empieza diciendo " Ateses les instàncies presentades a data 15 de desembre de 2017", y una lectura del expediente evidencia que se estaba refiriendo a las tres...

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