STSJ Cataluña 3386/2023, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3386/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑASALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 1258/2022 y número de Sección 404/2022

Parte apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Barcelona).

Parte apelada: CENTURY BRANDS, S.L.

S E N T E N C I A nº 3386

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS D. Francisco López Vázquez D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social, contra la sentencia número 52/2022, de 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 449/2017, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2017 de la TGSS, Dirección Provincial de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 18 de julio de 2017, dictado por el Subdirector Provincial de Barcelona de la TGSS.

Es parte recurrida la mercantil CENTURY BRANDS, S.L., asistida por el letrado Ángel Manuel González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil CENTURY BRANDS, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de octubre de 2017 de la TGSS, Dirección Provincial de Barcelona, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 18 de julio de 2017, dictado por el Subdirector Provincial de Barcelona de la TGSS en el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de CENTURY BRANDS, S.L. respecto de la deuda de la empresa EUROPEA DE PRODUCTOS DE GRAN CONSUMO, S.L. correspondiente al periodo 05/15 a 03/17 por un importe de 103.038,31 euros.

SEGUNDO

Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Ordinario nº 449/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona que, en fecha 16 de febrero de 2022 dictó sentencia cuyo fallo acordaba:

"ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución de fecha 11/10/17 dictada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, por la que se desestimaba íntegramente el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 18 de julio de 2017, dictado por el Subdirector Provincial de Barcelona, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de la cual se declaraba la responsabilidad solidaria de Century Brands, S.L. respecto de las deudas por, por un importe total de 96.617,88 euros alcanzando los 103.038,81 € en el momento de la demanda por intereses moratorios, anulando dicha Resolución por no ser ajustada a derecho, estando la Administración demandada obligada a estar y pasar por la presente declaración.

No ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la referida sentencia, mediante escrito fechado el 2 de marzo de 2022, la asistencia letrada de la TGSS interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que consideraba pertinente termina suplicando que se dicte sentencia revocando íntegramente la sentencia apelada declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la mercantil CENTURY BRANDS, S.L. para que lo impugnase, sin que haya presentado escrito en el plazo conferido al efecto.

Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2022 se declaró caducado el derecho y perdido el trámite de oposición al recurso de apelación.

QUINTO

Mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2022 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala donde, personada la parte apelante y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2023 se señaló para deliberación y fallo el día 16 de octubre de 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 53/2022, de 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 449/2017, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2017 de la TGSS, Dirección Provincial de Barcelona, por la que a su vez se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 18 de julio de 2017, dictado por el Subdirector Provincial de Barcelona de la TGSS en el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de CENTURY BRANDS, S.L. respecto de la deuda de la empresa EUROPEA DE PRODUCTOS DE GRAN CONSUMO, S.L. correspondiente al periodo 05/15 a 03/17 por un importe de 103.038,31 euros.

La resolución originaria objeto del recurso es el Acuerdo de 18 de julio de 2017 de Derivación de Responsabilidad solidaria (Expediente núm. NUM000) en el que se resuelve lo siguiente (folios 50 a 54 del expediente administrativo):

"Declarar la responsabilidad solidaria de CENTURY BRANDS, S.L. respecto de la deuda de la empresa EUROPEA DE PRODUCTOS DE GRAN CONSUMO, S.L. correspondiente al periodo 05/15 a 03/17 por un importe de 103.038,31 € y proceder a la derivación de dicha deuda mediante la emisión de las reclamaciones de deuda que se acompañan a la presente resolución".

Dicha resolución fue objeto de recurso de alzada interpuesto por la mercantil CENTURY BRANDS, S.L., que fue resuelto en sentido desestimatorio en fecha 11 de octubre de 2017.

Por su parte, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se concluye lo siguiente como ratio decidendi:

"SEGUNDO.- el referido informe de la SS en el que se basa la resolución recurrida de derivación de responsabilidad y que reproduce la contestación a la demanda, de 15 de marzo de 2017 (f.24 del EA), considera la concurrencia de continuidad d ela unidad productiva por cuanto los trabajadores son dados de aja de la cuenta de cotización original, cuya titularidad no identifica, y señala pasan a ser dados de alta en la cuenta de Century Brands S.L: En virtud de ello aplica el hoy derogado Art. 149.4 de la Ley Concursal en su texto, de 9 de julio de 2003, que señala que , como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo., para entender la continuidad a efectos de las deudas con la SS.

Sin embargo ha de convergerse con la recurrente en la falta de acreditación por la demandada de los elementos constitutivos de dicha continuidad. Pues se hace referencia a un cambio de cuenta de cotización de los trabajadores, pero no se indican quienes, ni siquiera cuantos, ni si son todos, ni ningún otro elemento que indique la continuidad de la unidad productiva, pues esta se compone a todas luces de su activo laboral, pero no solo. Siendo además, que en este concreto elemento se contrapone dicho informe con el Auto del Juzgado mercantil que autoriza la transmisión, pues en este se evidencia que no todos los trabajadores fueron objeto de subrogación, por cuanto se especifica que solo se asume la deuda con la SS relativa a los trabajadores que subroga y no al resto. Así con independencia de la jurisdicción contenciosa para determinar la concurrencia de dicha responsabilidad solidaria, lo que no cabe duda es que ni siquiera todos los trabajadores fueron objeto de subrogación, y no se conoce más alcance del contenido de la referida adquisición Frutos del EA".

Por tanto, argumenta la juzgadora a quo que no procede declarar la derivación de responsabilidad al no haber quedado adverada la continuidad de la unidad productiva y por el hecho de que no todos los trabajadores fueron objeto de la subrogación.

SEGUNDO

Posición de las partes y hechos relevantes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso de apelación, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

Alega la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que la sentencia que anula la declaración de responsabilidad solidaria incurre en error al no considerar acreditada la continuidad empresarial entre la empresa concursada y la entidad recurrente.

Igualmente, aduce la Admon. en su escrito de apelación que el alcance de la derivación de la responsabilidad por las deudas no debe limitarse a los trabajadores que continúen en la empresa en el momento de la...

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