STSJ Castilla-La Mancha 224/2023, 5 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución224/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00224/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 262/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa.

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. Dº José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 224

En Albacete, a 5 de diciembre de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 262 /2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Roberto, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre IVA; siendo ponente en el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 16 de junio de 2020, recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha con fecha 24 de enero de 2020 que aparecen identificadas en los siguientes términos:

- Resolución desestimatoria de la Reclamación Económica Administrativa que fue presentada con fecha 23 de noviembre de 2016 que dio lugar a expediente con referencia NUM000,(liquidación provisional NUM001) Concepto: Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Resolución desestimatoria de la Reclamación Económica Administrativa que fue presentada con fecha 25 de noviembre de 2016 que dio lugar a expediente con referencia NUM002, (liquidación provisional número de referencia NUM003) Concepto: Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el expediente administrativo, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No solicitándose recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon por escrito sus conclusiones, tras lo cual se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como hemos anticipado, las resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha desestima sendas reclamaciones económico-administrativas formuladas a su vez frente a liquidaciones provisionales emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT relativas al IVA, ejercicios 2014 y 2015.

La parte actora pretende en su demanda el dictado de resoluciones en cuya virtud:

  1. Se acuerde la anulación de las resoluciones recurridas y las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración Tributaria y mande que se sustituyan por otras en las que no se contengan, ni en el ejercicio 2014 ni en el 2015, devengo de IVA por las cantidades que deban repercutirse a las concursadas, con devolución a mi mandante de todas las cantidades que en concepto de IVA devengado a dichas concursadas han sido ingresadas.

  2. Con carácter subsidiario acuerde la anulación de resoluciones recurridas y las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración Tributaria y eleve a liquidaciones provisionales las autoliquidaciones realizadas por mi mandante con devolución de la cantidad indebidamente ingresada en el ejercicio 2014 y con devolución asimismo de las cantidades solicitadas a devolver en la autoliquidación del cuatro trimestre de 2015.

  3. Subsidiariamente a los dos pedimentos anteriores, anule las resolución

    recurrida correspondiente al 2015 y la liquidación provisional del cuarto trimestre del que trae causa y declare ajustada a derecho la modificación de bases imponibles realizadas por mi mandante en el 4º Trimestre del ejercicio 2015 por importe de 914.894,92 euros de base y 192.127,93 € de cuota, ordenando la devolución a su favor del exceso que corresponde, es decir 128.085,35 €, diferencia entre la modificación de cuotas por impago que admitió la Administración y la total solicitada en tiempo y forma.

  4. En cualquiera de los casos que preceden con imposición de costas a la administración en aplicación de lo dispuesto en el 139 de la Ley 29/1990".

SEGUNDO

Antes de iniciar el análisis de las cuestiones litigiosas que se discuten en el presente procedimiento, de naturaleza esencialmente jurídica, resulta interesante hacer mención a los antecedentes de hecho que determinan la actuación de la Administración y que aparecen resumidos en el hecho primero de las conclusiones del actor cuando se indica:

"...mi mandante comenzó la prestación de sus servicios profesionales como administrador concursal, tras la aceptación de su cargo, con fecha 27 de enero de 2012 y aun lo continúa haciendo.

Los autos de Concurso Voluntario de Acreedores 390/2011 han pasado por la

inicial fase común la cual concluyó por auto de fecha uno de octubre de 2014 tras la que se abrió la fase de convenio que se prolongó hasta el día 6 de marzo de 2015, fecha en la que se dictó sentencia aprobatoria del convenio propuesto por la concursada.

Tras la sentencia mi mandante continuó en el cargo para llevar a cabo las

funciones previstas en el capítulo II del Título VI de la Ley Concursal como consta en el apartado 4 de la parte dispositiva, y se le concedió el plazo de DOS MESES a contar desde la notificación de esta resolución para que procediese a rendir cuentas de su gestión.

Estos dos pronunciamientos motivaron que con fecha 18 de abril de 2015

emitiera su factura nº 5 a la concursada "LA MANCHA COUNTRY CLUB, S.A." por importe de 70.382,05 € de base, importe de los honorarios fijados judicialmente repercutiendo sobre los mismos un IVA de 14.780,23 € y a la concursada EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA, S.A. su factura nº 6 por importe de 844.512,86 € de honorarios, repercutiendo en la factura 177.347,70 € de I.V.A.

En el escrito de demanda se explica de forma detallada las razones que

impulsaron a mi mandante para proceder de este modo aun cuando seguía prestando sus servicios como administrador concursal, así como el detalle preciso de cómo fueron calculados tales honorarios, todo lo cual damos por reproducido para evitar su reiteración.

Trascurrido el plazo previsto en la Ley del IVA para considerar sus honorarios y el IVA que gravaba los mismos como incobrables, mi mandante procedió como prevé el artículo 80 de la Ley Reguladora del I.V.A. requiriendo notarialmente de pago a las dos sociedades concursales deudoras, lo que hizo con fecha 25 de noviembre de 2015. Realizados los trámites legalmente previstos, con fecha 13 de diciembre de 2015 se presentó modelo 952 para la modificación de la Bases Imponibles de las facturas 5 y 6 del ejercicio 2015 emitidas a la MANCHA COUNTRY CLUB, S.A y a EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA, S.A.

Durante la fase de convenio mi mandante siguió prestando servicios como administrador concursal cuando así se le requería por parte del Juez del Concurso, en la sección de calificación del mismo emitiendo el informe preceptivo así como en otros procedimientos de ejecución en los que la concursada era parte, lo cual consta también acreditado con la documental presentada junto al escrito de demanda.

Ante la imposibilidad de dar cumplimiento al convenio aprobado, las sociedades deudoras presentaron escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de Octubre de 2017. Dicho auto acordó la rehabilitación completa de la Administración Concursal que fue designada en la fase común realizándose las operaciones liquidatorias sin que el procedimiento concursal haya concluido al día de la fecha...."

Partiendo de estos hechos, el primer y esencial motivo de impugnación de la actuación administrativa se concreta en rechazar el criterio seguido por la AEAT y confirmado por las resoluciones del TEAR a la hora de entender que existen situaciones estancas en la labor de un administrador concursal que justificaba el deber de que el ahora actor hubiera emitido la oportuna declaración de IVA sobre la base de entender que concluida la fase común, el devengo se produjo en fecha 01/10/2014 y no en fecha 10/04/2015, fecha en la que se dictó por el Juzgado el Auto de fijación definitiva de la retribución del administrador concursal.

La cuestión relativa a la determinación del devengo del IVA en el ámbito de la prestación de servicio que efectúan los administradores concursales determinó el dictado de varios pronunciamientos judiciales por diversos Tribunales Superiores de Justicia, siendo lo cierto que al momento del dictado de esta sentencia ya disponemos de varias sentencias del Tribunal Supremo donde se resuelve los recursos de casación formulados frente a las iniciales sentencias dictadas por este mismo Tribunal sobre esta materia. En este punto podemos destacar el contenido de la STS de 19 de diciembre de 2022 (Rec. 3700/2021), donde se señala:

CUARTO.- El juicio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2021 (recurso de casación 1847/2021 ).

Sobre una cuestión análoga a la planteada en este recurso de casación nos hemos pronunciado recientemente en la STS de 14 de noviembre de 2022 (recurso de casación 1847/2021 ). Dada la similitud de las circunstancias y del acto recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio...

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