STSJ Cataluña 3566/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3566/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 4/2022 - RECURSO ORDINARIO 3/2022

Partes: "P SALLO ARQUITECTES, SLP" c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3566

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 3/2022, interpuesto por "P SALLO ARQUITECTES, SLP", representada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM002, y acumuladas, "contra los acuerdos de liquidación y sanción tributaria practicados por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 163122,28 euros (base).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que:

"declare ser nulas y anule la Resolución del TEARC, los acuerdos de liquidación y los acuerdos de imposición de sanción en los términos expuestos en este escrito"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM002, y acumuladas.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El día 13/04/2018 se notificó a la interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IS de 2013, 2014, 2015 y 2016.

SEGUNDO.- Con fecha 13/09/2019 se formalizaron dos actas de disconformidad, A02 NUM000 y A02 NUM001, por el concepto y ejercicios de referencia. El motivo de incoar dos actas distintas es porque se ha regularizado una comprobación de valores correspondientes a las operaciones vinculadas, no siendo éste el único factor regularizado ( artículo 101.4. b) LGT ).

TERCERO.- El día 21/10/2019 se practicó la notificación de los acuerdos de liquidación derivados del procedimiento inspector, que confirman las propuestas contenidas en las actas. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos:

"Se ha procedido a regularizar valorando a precio de mercado las operaciones vinculadas realizadas entre la sociedad y su socio y administrador, Borja.

En la misma fecha se emitió acta de disconformidad A02/ NUM000 en la que se recogen todos los ajustes realizados, el ajuste relativo a la valoración a precio de mercado las operaciones vinculadas realizadas entre la sociedad y su socio y administrador, y el resto de ajustes realizados, en virtud de lo establecido en el art. 21 RD 1777/2004 ."

CUARTO.- Contra los acuerdos de liquidación la interesada interpuso, el día 20/11/2019 , sendas Reclamaciones Económico-Administrativas. En el escrito presentado la reclamante alega lo siguiente:

"1- Manifiesta el Sr. Borja que él venía ejerciendo la actividad de arquitecto municipal para tres Ayuntamientos y que lo hacía personalmente como profesional porque así lo querían los Ayuntamientos. Que, a partir de 2016, y previo consentimiento de dichos Ayuntamientos, aportó dicha actividad de arquitecto municipal a su sociedad profesional P. SALLO ARQUITECTES SLP. Que P. SALLO ARQUITECTES SL se constituyó en 2001 y que en 2008 se adaptó a la Ley 2/2007, de 15 de marzo de sociedades profesionales, pasando a ser una SLP.

2- Manifiesta el Sr. Borja que constituyó SP SANEJAMENT 05 SL en 2005 como sociedad dedicada principalmente a la actividad urbanística y ante el encargo de diversos proyectos complejos. Que debido a la crisis en 2008 el volumen de ingresos decayó y que el inmueble en el cual se ubican las oficinas de la sociedad, sito en Barcelona, Calle Provença, no 171, piso 30, puerta 2, se cedió parcialmente a las hijas de D. Borja durante los períodos universitarios en que aquellas cursaban sus estudios en Barcelona. El Sr. Borja justifica la creación de SP SANEJAMENT 05 SL en virtud de la libertad de empresa y de la economía de opción.

3- El Sr. Borja alega que la facturación cruzada entre él y P. SALLO ARQUITECTES SLP es totalmente lógica y que se realiza por sujetos distintos que operan de forma autónoma en el trafico jurídico.

  1. - La Inspección ha considerado que determinados ingresos en las cuentas bancarias de P. SALLO ARQUITECTES SLP que no han sido justificados constituyen ingresos de la actividad económica que no fueron declarados. El Sr. Borja alega que son transferencias realizadas por él para cubrir las necesidades de la empresa como consecuencia de la crisis.

  2. - Se alega falta de justificación de los gastos no deducibles.

  3. - Se alega falta de justificación de por qué no se aceptan los gastos relativos las operaciones con SB PLANEJAMENT 05 SL.

  4. - Por último, alega respecto a la valoración a precio de mercado de las operaciones vinculadas."

    QUINTO.- El día 09/12/2019 se notificó también a la interesada la propuesta de imposición de sanción por la que se daba inicio a un procedimiento sancionador.

    SEXTO.- Con fecha 06/02/2020 fue notificado el acuerdo de imposición de sanción por la que se resuelve el procedimiento sancionador, considerando probado que P. SALLO ARQUITECTES, SLP ha cometido infracciones tributarias tipificadas en el artículo 195 de la LGT .

    SÉPTIMO.- Contra el acuerdo de imposición de sanción se interpuso, el día 05/03/2020 , Reclamación Económico-Administrativa. En el escrito presentado la reclamante alegó la falta de motivación del elemento subjetivo.

    OCTAVO.- Se ha procedido al desglose de las reclamaciones presentadas por la reclamante y a la acumulación de las reclamaciones con las siguientes identificaciones:

    Reclamaciones contra los acuerdos de liquidación con números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .

    Reclamación contra el acuerdo sancionador con números NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ."

    El cuerpo de fundamentos de la misma obedece a la siguiente literalidad:

    "(...) Con carácter previo es de destacar que las alegaciones relativas a la entidad SB PLANEJAMENT 05 SL han sido contestadas en las reclamaciones interpuestas por dicha entidad ( NUM014 y acumuladas respecto del IS y NUM015 y acumuladas respecto del IVA).

    Asimismo, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre las cuestiones aquí planteadas en la reclamación NUM016 y acumuladas, interpuestas por el socio de la entidad aquí reclamante, Borja, y su cónyuge, relativas al IRPF de los mismos. Por tanto, la resolución de la presente reclamación se realizará respetando en todo momento el principio de seguridad jurídica y de unidad de criterio.

    QUINTO.- Expuesto lo anterior, hay que hacer referencia a las cuestiones relativas a la relación de los socios con la entidad reclamante P. SALLO ARQUITECTES SLP. En este caso, la regularización efectuada por la Inspección no se ha basado en considerar que dicha entidad es una entidad simulada, sino que la regularización practicada por la Inspección se ha basado en considerar que la prestación de servicios efectuada por D. Borja a la entidad P. SALLO ARQUITECTES SLP es una operación entre personas vinculadas en los términos definidos en el artículo 16.3 del TRLIS (el artículo 18.3 de la LIS para los ejercicios 2015 y 2016), por lo que tiene que ser valorada por su valor de mercado.

    Por tanto, es de plena aplicación el mandato del artículo 16.1.1º TRLIS, según el cual "Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia". Así pues, en tales situaciones el valor de mercado ha de prevalecer por...

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