STSJ Cataluña 3544/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3544/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 704/2023 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 23/2023

Partes: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA c/ "CASP 1-13 BARCELONA, S.L."

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S E N T E N C I A Nº 3544

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 23/2023, en que es apelante el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, siendo apelada "CASP 1-13 BARCELONA, S.L.", representada por el Procurador D. Joan Manuel Bach Ferre.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 215/2021 (procedimiento ordinario) tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, el 14 de diciembre de 2022 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo en los siguientes términos:

"Que, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CASP 1-13, S.L. frente al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, se declara no conforme a derecho la resolución impugnada, que se anula.

Se condena a la Administración para que, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución denegatoria por extemporaneidad, resuelva sobre el fondo de la sol.licitud (sic) "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación municipal, que cosechó resultado desfavorable en la instancia, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El Ayuntamiento apelante suplica de esta Sala,

"sentència que estimi el recurs i declari la legalitat de lŽacte impugnat"

La entidad apelada, en oposición a la apelación, solicita de esta Sala,

"Sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 14 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en cuya virtud se decide la estimación "sustancial" del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelada contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, "la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada frente a la denegación, por resolución de fecha 15 de junio de 2020 dictada por el Gerente del Instituto Municipal de lŽHabitatge, de la bonificación del 905 (sic) en la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles" .

La sentencia apelada alberga los siguientes fundamentos:

"PRIMERO.- La parte recurrente impugna e interesa que se declare la nulidad de la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada frente a la denegación, por resolución de fecha 15 de junio de 2020 dictada por el Gerente del Instituto Municipal de l'Habitatge, de la bonificación del 905 en la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles.

Se alega en la demanda que la resolución es contraria a derecho porque debía haberse estimado el derecho de la peticionaria a la concesión de la bonificación del IBI. Que no pudo presentar la solicitud del beneficio fiscal al inicio de las obras a causa de un error en la Dirección General del Catastro en alteración catastral solicitada, que no fue subsanado hasta que el Catastro resolvió el recurso de reposición, en fecha 1 de octubre de 2019. Sostiene que se ha producido un enriquecimiento injusto porque cumplía con las condiciones para ser beneficiaria. Que la alteración catastral tiene efectos desde el año 2015 por lo que no puede desconocerse esta eficacia retroactiva. La parte demandada se opone a la demanda con fundamento en los motivos que sostiene la resolución impugnada, con remisión pormenorizada a los hitos del expediente administrativo.

SEGUNDO. - No resulta necesaria la ampliación del presente recurso a la resolución expresa extemporánea, en virtud de la doctrina sentada por STS de 15 de junio de 2015 rec. 1762/2014 , al desestimar de forma expresa el recurso.

No es controvertido, por desprenderse del expediente administrativo que en fecha 30 de julio de 2019 la recurrente alegó que había recibido las referencias catastrales de los inmuebles sobre los que estaba construyendo y solicitaba la bonificación del IBI.

La documentación que presentaba junto con la instancia de la solicitud, ponía de relieve que las obras empezaron el 1 de septiembre de 2019. En fecha 1 de octubre de 2019 se dictó resolución estimatoria por la Gerencia del catastro que se determinaba la titularidad y la asignación de referencias catastrales de la finca situada en Calle Casp, 1.

En fecha 15 de junio de 2020 se denegó la concesión del beneficio fiscal, por haberse presentado la solicitud después de la fecha de inicio de las obras 1 de septiembre de 2017 (folio 20 EA).

TERCERO.- La primera controversia gravita sobre el hecho de si, para la solicitud de la bonificación (art. 9 de la Ordenanza Fiscal de Barcelona) era necesaria la inscripción veraz y fidedigna de la alteración de la descripción catastral en virtud de los que determina los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en C/ Caspe 1-13 de Barcelona y sus distintas titularidades. La respuesta debe ser positiva, pues así se desprende de la literalidad del art. 9 de la ordenanza fiscal. En él se exige que para "disfrutar" de la bonifiación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir, (se entiende al tiempo de la solicitud) con el requisito consistente en la comunicación de las referencias catastrales de los inmuebles sobre los que se van a realizar las nuevas construcciones, si éstos afectan a varios solares. El tenor literal deja claro que este requisito es inexcusablemente exigible en la solicitud, donde deben ser detalladas. No puede acogerse el argumento de la administración de que para la solicitud inicial, no era necesaria dicha comunicación, (que supondría la denegación de la solicitud de plano, por incumplimiento del requisitos de comunicación veraz de las referencias catastrales, al tiempo de la solicitud). No puede obviarse que el retraso en el inicio de unas obras de la envergadura descrita en la licencia de obras, supone cuantiosos perjuicios económicos además de suponer igualmente un incumplimiento de los plazos y condiciones de la propia licencia de obras concedida por la propia corporación municipal.

Se ha acreditado que la Dirección General del Catastro llevó a cabo una asignación incorrecta de las titularidades de las fincas resultantes de la reparcelación, lo que hubiera impedido igualmente la concesión de la bonificación solicitada antes del inicio de las obras, por no adecuarse dichas referencias catastrales, a la realidad de la bonificación solicitada.

La propia naturaleza jurídica del impuesto del Ibi, de gestión compartida hace necesaria la exacta correlación entre los datos contenidos en el Catastro, a los efectos de determinar su base imponible y la competencia municipal, para establecer los elementos de la liquidación, a un supuesto concreto. Esta corresponsabilidad exige una estricta observancia del principio de buena administración. Este principio, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103 ), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites ( STS 18 de mayo de 2020 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo).

Este primer estadio asertivo conduce a apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto de la administración, así como la vulneración del principio general de buena fe y buena administración, en los términos expuestos en la demanda, por haber sido abonado el importe final de las liquidaciones practicadas.

A ello se une que, como bien se alega por la parte demandada, la propia resolución del catastro que estima el recurso, reconoce el error y declara que la alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 17 de junio de 2015. Ello implica indefectiblemente que el órgano municipal con competencias para liquidar el impuesto deba considerar sin atisbo de duda alguna, la eficacia retroactiva declarada por la Resolución del...

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