ATC 604/2023, 21 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:604A
Número de Recurso5470-2023

Pleno. Auto 604/2023, de 21 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 5470-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5470-2023, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5470-2023, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. En fecha 2 de agosto de 2023 ha tenido entrada en el registro general de este tribunal el oficio de 23 de mayo de 2023 firmado por el letrado de la administración de justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Al referido oficio se adjunta, con el testimonio de las actuaciones, el auto de 15 de mayo de 2023, en el que el citado órgano judicial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Región de Murcia.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. En fecha 22 de julio de 2020, don Alfonso Hernández Álvarez, Policía Local del Ayuntamiento de Molina de Segura, presentó ante dicha administración pública una reclamación de derechos y cantidad en la que solicitaba su integración “en el grupo B con las retribuciones económicas correspondientes a dicho grupo, y desde enero del año 2020 que entró en vigor el ejercicio presupuestario municipal”. Para justificar esta petición, el solicitante señala, sucintamente expuesto, lo siguiente: (i) conforme al art. 22 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Región de Murcia, la “categoría de subinspector se clasifica en el grupo B”; (ii) de acuerdo con el art. 27 de la misma norma legal corresponde a cada ayuntamiento aprobar la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT), en la que debe incluirse “el grupo de clasificación profesional” al que está adscrita la plaza, que debe adecuarse “a las categorías y escalas previstas en la ley”; (iii) la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 establece, a su vez, que “[e]n el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta ley” el personal funcionario perteneciente a la categoría de cabo que se encuentre en posesión de la “titulación exigida en la normativa básica sobre función pública para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B” debe quedar integrado “a todos los efectos” en dicho grupo; (iv) el párrafo 10 del apartado III del preámbulo de la ley reconoce, asimismo, que la nueva categoría de “subinspector” se corresponde con la “actual cabo” y afirma que con la nueva clasificación profesional se pretende “reconocer […] la labor desempeñada por este personal funcionario que, en la mayoría de los municipios, asume la responsabilidad de la jefatura de los servicios, áreas, unidades”; (v) entiende, finalmente, el solicitante que el reconocimiento de la categoría de subinspector a los antiguos cabos “no debería verse afectada por una interpretación discrecional del plazo de cuatro años para la adaptación e integración del grupo B”.

    2. En fecha 27 de febrero de 2021, don Alfonso Hernández Álvarez presentó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la anterior reclamación de integración, a todos los efectos, en el grupo profesional B. En ella reitera la fundamentación jurídica de la previa reclamación en vía administrativa. Añade, como datos fácticos de relevancia, que presta sus servicios “como funcionario de carrera para el Ayuntamiento de Molina de Segura, con la categoría de subinspector de la Policía local, grupo B (antiguos cabos, grupo C1), con una antigüedad de 23 de julio de 1997, percibiendo las retribuciones correspondientes a la misma” y que el Ayuntamiento de Molina de Segura, en sesión extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2020 aprobó la RPT de 2020 [“Boletín Oficial de la Región de Murcia” (“BORM”) núm. 198, de 27 de agosto de 2020] “en la que se incluye la categoría de subinspectores, con el grupo B/C1 a extinguir y con una titulación exigida de técnico superior, requisito que ostento al ser licenciado en Criminología por la Universidad de Murcia”. Este título universitario se aporta como documento adjunto.

    3. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia y dio lugar al procedimiento abreviado 101-2021. En él se personó el Ayuntamiento de Molina de Segura, que, en la vista celebrada el 14 de diciembre de 2021 se opuso a la pretensión del actor alegando que aún no había expirado el plazo de cuatro años establecido por la propia disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 para reconocer la integración en el grupo B. También alegó que, conforme al apartado 2 de la referida disposición, esa integración no puede suponer incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales.

    4. En fecha 21 de diciembre de 2021 el referido juzgado dictó la sentencia núm. 281/2021, estimatoria de la demanda. En cuanto al punto de oposición fundamental planteado por el ayuntamiento demandado, la sentencia considera que una interpretación sistemática de los arts. 22 y 27 y de la propia disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 permite inferir que “la integración puede solicitarse, no solo cuando transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la ley no ha tenido lugar (como opone el ayuntamiento), sino también cuando habiéndose adaptado la estructura de puestos de trabajo de la Policía Local a lo que exige la ley no existe obstáculo para la integración, situación que es la que tiene lugar en el presente caso en que desde agosto de 2020 el ayuntamiento cuenta con una RPT que permite la integración prevista por la ley sin necesidad de esperar al transcurso del plazo de cuatro años”. Constata, en este punto, que la RPT para el ejercicio 2020 (publicada en el ‘BORM’ núm. 128, de 27 de agosto de 2020) detalla “el número de puestos por cada puesto de trabajo, el tipo de relación de empleo, el grupo de pertenencia, la escala y subescala, el complemento específico y la forma de provisión”. En consecuencia, el juzgado declara en el fallo de la sentencia el derecho del actor “a ser incluido en el grupo profesional B, con las consecuencias económicas inherentes teniendo en cuenta, en todo caso, lo que dispone el apartado 2 [de la propia disposición transitoria quinta]”. Esa salvedad, según se añade en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que consiste la exigencia de que no se produzca incremento del gasto público ni modificaciones de las retribuciones totales anuales, implica, en definitiva, la necesaria minoración de las retribuciones complementarias del actor para compensar el aumento de su sueldo base.

    5. En fecha 13 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Molina de Segura presentó recurso de apelación contra la sentencia. En su escrito de interposición considera que la disposición transitoria quinta concede “un plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la ley para integrar en dicho grupo [B] al personal que se encuentre en posesión de la titulación exigida en la normativa”. Explica el letrado del ayuntamiento que lo que realmente se requiere para la integración es la conversión de las plazas de plantilla y no de los puestos de trabajo que figuran en la RPT, que solo determinaría a qué grupo hay que pertenecer para ocupar un determinado puesto, pero no otorga por sí misma “el grupo de clasificación profesional”. Por esta razón entiende que “la integración del personal que ocupaba las plazas de subinspector y que cumple los requisitos de titulación en el grupo B, se hará mediante la conversión al grupo B de la plaza que ocupan en plantilla”, modificación esta que “no se ha realizado aún, al tener plazo para ello hasta el día 6 de octubre de 2023” según la referida disposición transitoria. Es, pues, la plantilla de personal del consistorio, que se establece anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto, el instrumento que ha de dar lugar al cumplimiento de lo exigido en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019. La RPT solo define el puesto de trabajo. El argumento del juzgado según el cual, una vez elaborada una RPT completamente adaptada a la nueva normativa el ayuntamiento ya está en situación de dar cumplimiento a la disposición aludida sería, por tanto, erróneo.

    6. Hallándose el rollo de apelación núm. 195-2022 únicamente pendiente del dictado de sentencia, el Ayuntamiento de Molina de Aragón presentó un escrito de fecha 27 de febrero de 2023 con el siguiente suplico:

      A la Sala suplico en el supuesto de que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme considere que la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiera ser contraria a la Constitución y más concretamente al art. 149.1.18 y 103.3, en relación con los artículos 18.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, y con el art. 163 c) del citado texto legal y que de la validez de dichas normas de rango legal pueda depender el fallo, interesamos que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 22 y la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

      .

      En el cuerpo del escrito, el letrado del ayuntamiento argumenta que la integración en el grupo B prevista en el art. 22 y en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 supone “una promoción automática de un grupo inferior, el grupo C, subgrupo C1, a un grupo superior, el grupo B”. Ese automatismo vulnera lo previsto en el art. 18.1 en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (TRLEEP), “el cual establece el régimen de la promoción interna de los funcionarios de carrera y exige que se realice ‘mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este estatuto’”. Esto mismo “reitera el art. 18.2 al disponer que ‘los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior subgrupo, o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas’”. Añade el letrado que el art. 3.2 TRLEEP prevé expresamente la aplicación directa de esta normativa a los cuerpos de Policía local, tal y como confirmaría el art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

      La Ley 6/2019 prescinde, en definitiva, del requisito de superar unas pruebas selectivas “al disponer que solo es preceptiva la titulación académica correspondiente”. Entiende el letrado que la citada ley incurre, por ello, en “inconstitucionalidad mediata con las normas básicas aplicables”, con cita de los arts. 16.3 c), 18.1 y 2 y 55.2 TRLEEP, con consiguiente vulneración de la competencia del Estado para dictar las bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos del art. 149.1.18 CE, esto es, la legislación de carácter básico. También considera infringido el art. 103.3 de la CE.

      Cita, como apoyo de su alegación de inconstitucionalidad, la STC 17/2022 , de 8 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” de 10 de marzo de 2022), que resuelve, según afirma, “un supuesto idéntico al aquí debatido y que declaró la nulidad de la previsión legal autonómica que establece un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica y prescinde de la superación de las correspondientes pruebas selectivas” (Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid).

    7. Ante estas alegaciones, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2023 dando traslado de ellas a la parte apelada “para que en un plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga sobre lo interesado en el mencionado escrito”.

    8. El recurrente presentó alegaciones el 17 de marzo de 2023. En ellas considera que, a diferencia de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018 antes citada, la Ley 6/2019, no establece un régimen de integración directa en el grupo de clasificación. Pretende justificar este argumento con la reproducción de un extracto de la STC 17/2022 , en el que se rechaza la posibilidad de una interpretación conforme de la norma cuestionada. Entiende el demandante que esa imposibilidad vendría determinada por la taxatividad con la que se expresa la norma madrileña, que utiliza la expresión “quedarán directamente integrados”. La norma murciana admitiría, en cambio, una interpretación más flexible.

    9. Presentadas las alegaciones de la parte apelada, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación el 20 de marzo de 2023 en la que acuerda que se remitan “las actuaciones a la UPAD [unidad procesal de apoyo directo] de la Sala para que por la Magistrada-Ponente se dicte la resolución procedente”.

    10. Recibidas las actuaciones por la Sala, esta dictó providencia de fecha 29 de marzo de 2023, con el siguiente contenido: “Dada cuenta; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, óigase por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, a cuyo efecto remítanse las actuaciones al SCOP [servicio común procesal]”.

    11. En fecha 8 de mayo de 2023 se recibieron las alegaciones del Ministerio Fiscal, con el siguiente contenido: “puede haber contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa de la normativa autonómica con los apartados primero y segundo del art. 18, en relación con el art. 16.3 c), del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

    12. Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto de 15 de mayo de 2023, en el que acuerda: “[e]levar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto a la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.

  3. En el auto de planteamiento, el órgano judicial, tras exponer los antecedentes procesales y reproducir ampliamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, justifica sintéticamente el cumplimiento de los presupuestos procesales poniendo únicamente de manifiesto que el procedimiento está concluso y pendiente únicamente de sentencia. Exterioriza, después, el “juicio de relevancia”, a cuyo efecto reproduce la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 y añade, acto seguido, un párrafo conclusivo donde afirma que el fallo del pleito depende de la validez de la norma legal cuestionada. Expone, tras esto, el “fundamento de la inconstitucionalidad”, para lo que reproduce la disposición transitoria primera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, así como un amplio extracto de la STC 17/2022 , de 8 de febrero, que declaró inconstitucional y nulo el apartado primero de dicha disposición. Afirma, a continuación, que la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 plantea un supuesto idéntico al resuelto en la citada STC 17/2022 , ya que la norma cuestionada solo se diferencia de la anulada en dicha resolución en un extremo accesorio, el plazo de cuatro años que se concede a las administraciones locales para que procedan a la integración del personal funcionario afectado, extremo este que carecería de toda relevancia en el examen de constitucionalidad.

  4. Por providencia de 26 de septiembre de 2023, el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 18 de octubre de 2023, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento de los presupuestos procesales del art. 35.2 LOTC, en particular por las siguientes razones: (i) el primer traslado, a la parte apelada, no fue realizado por el propio tribunal sino por “una diligencia de ordenación de letrado de la administración de justicia”, lo que implica el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 35.2 LOTC, de suerte que, en opinión del fiscal general, “lo efectuado no es un auténtico trámite de audiencia a los efectos del art. 35.2 LOTC; (ii) aunque el segundo traslado, esta vez al Ministerio Fiscal, sí fue efectuado por providencia, esta no identifica “ni las normas legales que pudieran ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, ni las normas constitucionales con las que confrontar aquellas”, lo que contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la correcta realización del trámite del art. 35.2 LOTC; (iii) finalmente, también se habría incumplido “el requisito de traslado simultáneo” al Ministerio Fiscal y a las partes, lo que constituye, asimismo, una irregularidad que, “por afectar a un trámite procesal esencial, determina la inadmisión de la cuestión”.

    Por todo ello, el fiscal general del Estado interesa que se dicte auto inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos procesales.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Región de Murcia. Dicho precepto dispone lo siguiente:

    “1. En el plazo de cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el personal funcionario perteneciente a las extintas categorías de cabo y oficial, que se encuentre en posesión de la titulación exigida en la normativa básica sobre función pública para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B y A1 respectivamente, deberá quedar, a todos los efectos, integrado en dichos grupos de clasificación, dentro de la escala básica los primeros y en la escala superior los segundos.

    El personal funcionario que carezca de la citada titulación académica permanecerá clasificado en los grupos C1 y A2 respectivamente, y en situación de ‘a extinguir’, no obstante, dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la finalización del plazo indicado en el apartado anterior, para acreditar la obtención de la citada titulación e integrarse en el grupo de clasificación superior. Transcurrido este plazo de tres años no se producirá la integración automática de ninguna otra persona funcionaria.

  2. De acuerdo con art. 37.1 LOTC, este tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando no se cumplen las condiciones procesales o resulta notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, pues no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.

    Este tribunal constata, en particular, que la realización del trámite de audiencia por parte del órgano judicial no se ha ajustado a las exigencias del art. 35.2 LOTC, por las siguientes razones:

    1. El primer traslado, efectuado únicamente con la parte apelada, relativo al posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no fue realizado por el órgano judicial sino por el letrado de la administración de justicia, mediante una diligencia de ordenación que se remitía in toto a un escrito previamente presentado por la parte apelante, el Ayuntamiento de Molina de Segura.

      Este modo de dar inicio al trámite de audiencia a las partes supone un incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC. Implica, en realidad, que, tal y como alega el fiscal general del Estado, dicho trámite no se haya abierto realmente pues este solo puede desplegar válidamente sus efectos cuando es cumplimentado por el titular de la potestad jurisdiccional.

      En efecto, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, solo el titular de la potestad jurisdiccional puede cumplimentar el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC. Como señalamos en el ATC 84/2021 , de 15 de septiembre, FJ 2 a), recogiendo la doctrina sobre la materia, “una diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia […] no es cauce idóneo para la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, pues, como ya señaló el ATC 189/2003 , de 3 de junio, FJ 3, “la facultad de plantear cuestiones de inconstitucionalidad queda reservada a los órganos integrantes del poder judicial, esto es, al juez o tribunal que esté conociendo del asunto y que considere que una norma con rango de ley relevante para el fallo pueda ser inconstitucional (art. 35.1 LOTC), previa apertura del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 35.2 LOTC)”. El trámite del art. 35.2 LOTC debe “ser acordado mediante resolución judicial (auto o providencia) de ese mismo juzgado o tribunal al que se la ha suscitado la duda de constitucionalidad, sin que esa facultad pueda ser suplida por el secretario judicial [hoy letrado de la administración de justicia], que carece de tal competencia”.

      En definitiva, la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC “es una decisión de carácter jurisdiccional, que no podía adoptar el entonces secretario judicial” [ATC 84/2021 , de 15 de septiembre, FJ 2 a)]. Como sintetiza la STC 151/2020 , de 22 de octubre, FJ 2, con cita de otras anteriores, “[e]l trámite por el que el órgano judicial acuerda oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a los efectos de promover una cuestión de inconstitucionalidad, es actividad estrictamente jurisdiccional porque solo al titular de aquel es al que se le puede suscitar la duda de constitucionalidad en relación con las normas legales que deba aplicar y que sean relevantes para la resolución del proceso que tenga a su cargo”.

      Es cierto que, en el caso ahora enjuiciado, con posterioridad al traslado efectuado a la parte apelada por el letrado de la administración de justicia, el órgano judicial dictó una providencia. No obstante, esta se limitó a dar un traslado sucesivo al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. No trataba, por ello, de subsanar el grave defecto inicial producido con la apertura del trámite del art. 35.2 LOTC por parte del letrado de la administración de justicia. Al contrario, daba por bueno dicho proceder y se limitaba a complementarlo.

    2. En segundo lugar, no se ha dado audiencia, tal y como exige el art. 35.2 LOTC, a todas las partes personadas. La diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia dio traslado únicamente a la parte apelada. Por su parte, el órgano judicial dio audiencia exclusivamente al Ministerio Fiscal. Uno y otro omitieron del trámite a la parte apelante, el Ayuntamiento de Molina de Segura, probablemente en consideración de su condición de “promotor” de la cuestión.

      Sin embargo, de acuerdo con nuestra doctrina, no puede entenderse correctamente evacuado el trámite del art. 35.2 LOTC únicamente con el Ministerio Fiscal y la parte apelada, pues en el trámite de audiencia deben participar todas las partes intervinientes en el proceso a quo , con independencia de que una de ellas haya interesado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad [por todos, ATC 144/2020 , de 17 de noviembre FJ 3 c)]. Este requisito procesal, de carácter esencial y determinante de la inadmisión, ha resultado, por tanto, incumplido.

    3. En relación con los sujetos a quienes sí se dio trámite de audiencia, se ha infringido, en todo caso, la exigencia del art. 35.2 LOTC según la cual esa audiencia ha de efectuarse de modo simultáneo. Nuestra doctrina pone de relieve que la forma correcta de cumplir con el mencionado requisito procesal es la notificación simultánea a las partes y al Ministerio Fiscal (ATC 35/2016 , de 16 de febrero, FJ 2). De acuerdo con esa misma doctrina, el cumplimiento sucesivo del trámite de audiencia constituye una irregularidad que, por afectar a un trámite procesal esencial, determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad (AATC 174/2007 , de 27 de febrero, FJ 2; 127/2008 , de 22 de mayo, FJ 3; 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4, y 122/2016 , de 7 de junio, FJ 3).

      En el caso que enjuiciamos, el traslado sucesivo efectuado, primero a la parte apelada y luego al Ministerio Fiscal, supone, en definitiva, un nuevo incumplimiento de un requisito procesal esencial.

    4. Ni en la diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia ni, sobre todo, en la providencia posterior dictada por el órgano judicial se identificaron los preceptos legales cuestionados ni la norma constitucional que se estimaba infringida.

      De acuerdo con nuestra doctrina [por todos, STC 166/2007 , de 4 de julio, FJ 6, y ATC 144/2020 , FJ 3 b)], la providencia a través de la cual se otorga el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones. Tal indeterminación relativa de la providencia de traslado exige, en todo caso, que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él.

      Es claro que esta exigencia procesal tampoco ha sido cumplida en el presente caso. La única resolución que podía determinar válidamente el contenido de la duda de inconstitucionalidad, aunque fuese de forma relativa, era la providencia dictada por el titular de la potestad jurisdiccional. Sin embargo, dicha providencia, que ha quedado reproducida literalmente en los antecedentes, no manifestaba nada respecto de dicha duda (pues no identificaba preceptos legales o constitucionales ni contenía razonamiento alguno); ni siquiera se remitía al previo escrito de la parte apelante en el que se había solicitado el planteamiento de cuestión.

    5. Como se desprende de lo señalado en los apartados anteriores, la única duda de constitucionalidad que fue objeto de debate en el proceso a quo fue, en realidad, la planteada por el Ayuntamiento de Molina de Segura en su escrito de 27 de febrero de 2023, que solo fue asumida como propia por el órgano judicial en el auto de planteamiento.

      Sin embargo, la doctrina de este Tribunal ha venido reiterando la necesidad de que el órgano judicial exprese, ya en la providencia que abre el trámite del art. 35.2 LOTC, su propia duda de constitucionalidad [por todos, ATC 144/2020 , FJ 3 a)]. Esta exigencia no afecta, por tanto, únicamente a la regularidad del juicio de relevancia realizado en el auto de planteamiento (ATC 95/2004 , de 23 de marzo, FJ 2); también determina un requisito esencial de la providencia que abre el trámite de audiencia de acuerdo con el art. 35.2 LOTC (ATC 104/2011 , de 5 de julio, FJ 2). La duda de constitucionalidad sometida a debate de las partes ha de ser necesariamente del órgano judicial, que no se puede limitar, a la hora de promover una cuestión de inconstitucionalidad, a remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes (ATC 195/2015 , de 18 de noviembre, FJ 5).

      Es claro que, en el presente caso, la única duda explicitada antes del dictado del auto de planteamiento fue la expresada por el Ayuntamiento de Molina de Segura en su escrito de 27 de febrero de 2023, y que el órgano judicial, como ya se ha explicado, nunca planteó a las partes una duda asumida como propia.

  3. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, ha existido un patente incumplimiento de los requisitos procesales esenciales que rigen el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, lo que debe determinar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

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