ATC 601/2023, 20 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:601A
Número de Recurso1762-2023

Sala Segunda. Auto 601/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1762-2023. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 1762-2023, promovido por don Ernesto Gallego Sánchez en procedimiento hipotecario.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 1762-2023, promovido por don Ernesto Gallego Sánchez en procedimiento hipotecario, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 16 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de don Ernesto Gallego Sánchez, con asistencia letrada de don Emilio Zurro Fuente, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 6 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011, por la que se inadmite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 2 de febrero de 2023, y contra la providencia dictada por el mismo juzgado el 22 de febrero de 2023, por la que se inadmite el incidente de nulidad interpuesto contra la anterior. Se alega en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber sido privado el recurrente de su derecho a la revisión de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia.

    En la demanda de amparo se solicita por medio de otrosí la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria.

  2. Los hechos referidos en la demanda de amparo que resultan relevantes para resolver la pretensión cautelar interesada son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada se sigue contra el recurrente el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011. Concluido este, el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión del lanzamiento de conformidad con el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo (suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables), lo que fue denegado por el juzgado por auto de 13 de abril de 2021, confirmado en reposición por auto de 11 de junio de 2021, porque el préstamo hipotecario que se ejecuta no se concedió para la adquisición de la vivienda sobre la que se lleva a cabo el lanzamiento, por lo que no se cumple uno de los requisitos establecidos por el citado precepto legal para apreciar la situación de especial vulnerabilidad que se erige en presupuesto de la suspensión.

    2. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022, el letrado de la administración de justicia del referido juzgado señaló el día 7 de febrero de 2023 para proceder al lanzamiento de la vivienda, sita en el municipio de Coslada (lanzamiento que quedó suspendido, al hallar la comisión judicial terceros ocupantes en la vivienda).

      Contra esta diligencia interpuso el recurrente recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 2 de febrero de 2023, descartando las infracciones alegadas en el recurso, referidas a la infracción del art. 661 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por falta de comunicación a terceros que habitan en la vivienda; del art. 675 LEC, por inadecuación de procedimiento; y del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, que modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por no haber procedido a la notificación del procedimiento a los servicios sociales del Ayuntamiento de Coslada.

    3. Contra el referido decreto de 2 de febrero de 2023 interpuso el recurrente recurso de revisión, que fue inadmitido por providencia de 6 de febrero de 2023, por entender el órgano judicial que la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en revisión conforme a lo previsto en el art. 454 bis LEC.

    4. Contra dicha providencia el recurrente presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que invocaba la STC 15/2020 , de 28 de enero, que declaró inconstitucional y nulo el art. 454 bis .1, párrafo primero, LEC por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque establecía un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia que generaba un espacio inmune al control jurisdiccional; precisó, además, que en tanto que el legislador no se pronunciase al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia que resuelva el recurso de reposición ha de ser el recurso directo de revisión al que se refiere el propio art. 454 bis LEC.

    5. El incidente de nulidad fue inadmitido a trámite por providencia de 22 de febrero de 2023, sin dar respuesta a los motivos de nulidad alegados por el recurrente.

  3. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, apreciando en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)]. Se ordenó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión.

    Por providencia de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión.

  4. Por la representación procesal del recurrente se presentó escrito el 2 de octubre de 2023 reiterando la solicitud de suspensión del procedimiento hipotecario hasta la resolución del presente recurso de amparo. Razona en tal sentido que, de no accederse a la suspensión interesada, se le ocasionaría un daño irreparable, dado que lo que está en juego es el lanzamiento de su vivienda habitual, perdiendo el amparo su finalidad si llega a ejecutarse el lanzamiento antes de que el recurso de amparo sea resuelto por este tribunal, sin que, por el contrario, la suspensión depare perjuicio irreparable al ejecutante hipotecario, por ser este un fondo inmobiliario.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso y compendiar la doctrina constitucional que estimó de aplicación, concluye que procede acceder a la medida cautelar interesada por el recurrente, ya que, en caso contrario, la privación de la posesión de su vivienda habitual le abocaría a una situación difícilmente reversible, que haría perder al recurso de amparo su finalidad. Además, advierte que el otorgamiento de la suspensión no originaría una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo, interpuesto contra las resoluciones indicadas en los antecedentes de este auto, se ha solicitado por el recurrente la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria durante la sustanciación del proceso constitucional, a fin de evitarle daños y perjuicios de imposible o difícil reparación en caso de que el amparo le fuera otorgado. El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue la medida cautelar de suspensión solicitada.

  2. El artículo 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esta previsión ha determinado que el Tribunal haya considerado que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE; por lo que la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (así, AATC 139/2020 , de 16 de noviembre, FJ 2, y 103/2021 , de 13 de diciembre, FJ 2).

  3. La jurisprudencia constitucional ha admitido asimismo de forma reiterada —entre otros muchos, en los AATC 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2; 48/2016 , de 29 de febrero, FJ 2; 106/2017 , de 17 de julio, FJ 1; 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 3, y 119/2022 , de 26 de septiembre, FJ 2— la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

    Sin embargo, también se ha reiterado por este tribunal, como recuerda el ATC 48/2022 , de 7 de marzo, FJ 2, que no resulta procedente la suspensión solicitada de un eventual e hipotético lanzamiento cuando la petición se apoya en una posibilidad de futuro, pero no concurre un riesgo cierto, como sucede cuando no se ha celebrado todavía la subasta (AATC 75/2019 , de 15 de julio, FJ 3, y 85/2019 , de 15 de julio, FJ 3); cuando, aun celebrada la subasta, no se ha producido la adjudicación de la vivienda a favor del acreedor (ATC 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 3); y cuando, como ocurre en el presente caso, la suspensión del lanzamiento ha sido acordada en la propia vía judicial (AATC 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 2, y 136/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3) o está de hecho suspendida (ATC 98/2019 , de 16 de septiembre, FJ 3). Esto no impide que, en el supuesto de que el órgano judicial acordara de manera efectiva el lanzamiento, el demandante de amparo pueda acudir de nuevo ante este tribunal solicitando la modificación de la decisión de denegación conforme a lo previsto en el art. 57 LOTC (así, ATC 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 3).

  4. La aplicación de la citada jurisprudencia constitucional al presente caso permite concluir que resulta improcedente decretar la suspensión solicitada con fundamento en el perjuicio derivado de un eventual lanzamiento de vivienda que, si bien ha sido acordado, ha quedado suspendido, según resulta del examen de las actuaciones, al haber sido hallados en la vivienda terceros ocupantes, por lo que el lanzamiento está suspendido en el momento actual.

    Por otra parte, el recurrente, en su escrito de alegaciones en esta pieza separada de suspensión, presentado el 2 de octubre de 2023, no pone en ningún momento de manifiesto que la transmisión de la vivienda a un tercero se haya consumado, ni que esté pendiente una próxima fecha de lanzamiento, sino que simplemente insiste en solicitar la suspensión de las resoluciones impugnadas para evitar que una eventual ejecución del lanzamiento antes de la resolución del recurso de amparo haga perder a este su finalidad.

    Por consiguiente, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede denegar la suspensión solicitada y acordar, de modo alternativo, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida cautelar idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el juzgado habrá de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble sito en Coslada al que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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