STSJ Comunidad de Madrid 659/2023, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución659/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0018789

Procedimiento Ordinario 303/2023

Demandante: D./Dña. Luis Pablo

PROCURADOR D./Dña. PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 659/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 303/2023 interpuesto por la representación legal de D. Luis Pablo contra la Resolución de 25-01-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (expíe. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud fechada a 5.12.22, sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares; como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de noviembre de 2023, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 25-01-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (expíe. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud fechada a 5.12.22, sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares.

Conforme a los datos que obran en el expediente administrativo y en autos, el mismo es Brigada de la Guardia Civil en situación de reserva, con destino en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas de Gran Canaria, que obtiene en comisión de servicio por Resolución de 7.08.20 (BOGC 18.08.20), con efectos desde 1.09.20 , y por Resolución de 7.09.20 (BOGC 15.09.20) obtiene vacante de libre designación en dicho destino.

Insta el recurrente la equiparación salarial en el CES correspondiente al Acuerdo entre Ministerio del Interior y Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, publicado por Resolución de 19.03.18 de la Secretaría de Estado de Seguridad (BOE 20.03.19), con el límite de retroacción de cuatro años ( artº 25 LGP)

La Resolución recurrida en síntesis desestima la solicitud, dado el régimen retributivo de este personal en reserva con destino en órganos ajenos a la propia DGGC y el propio Acuerdo de equiparación ya citado.

SEGUNDO

La demanda actora, tras relatar los antecedentes de hecho correspondientes, ya resumidos, basa en esencia su fundamentación jurídica en la regulación de la situación de reserva en la Guardia Civil ( artº 93. 1 y 10, de la Ley 29/14, de 28-11, de Régimen de Personal de la misma), así como en la normativa retributiva del Cuerpo ( artº 105 citada Ley 29/14 y RD 950/05, de 29-07, de retribuciones de las FCSE, artículos 4 B y 6.4), tratándose de personal en reserva con destino, al que por ello debe aplicarse el incremento salarial derivado de tal Acuerdo retributivo, dado su tenor literal y la situación de los recurrentes, que siguen siendo Guardias Civiles y desarrollan funciones de seguridad, alegando por último infracción del principio de igualdad en relación con otros Guardias Civiles en reserva destinados en puestos dependientes del Mº de Defensa, que perciben tal incremento.

Añade a ello la jurisprudencia ya existente al efecto ( SSTS nº 788 y 789 de 20.06.22), de las que discrepa la demandada.

Insta por lo anterior el abono de tal diferencia salarial por dicho concepto retributivo (CES), más intereses legales y costas, desde 1.09.20 o en su defecto, desde la fecha de la solicitud.

La Abogacía del Estado alega con suma brevedad la inadmisibilidad del recurso ex artº 28 y 69 c) LJCA, al ser firmes las Resoluciones de la CECIR que desarrollan dichos Acuerdo para los sucesivos ejercicios de 2018 y 2019, lo que, dicho sea también con brevedad, no hace al caso, dado el acto administrativo cuestionado en autos.

Desarrolla a continuación su impugnación señalando que lo reclamado corresponde en realidad a la citada CECIR y no a la DGGC ante la que se reclama, para, de seguido, defender la motivación del acto ( que no alega el recurrente como causa de invalidez del mismo, sino que la discute en sí misma en autos), aducir la no infracción del principio de igualdad, defender el fondo del asunto con cita de precedentes de esta Sala anteriores a la citada jurisprudencia y añadir la posible prescripción de cantidades, que no acontece dadas las fechas a considerar, ya reseñadas. Por último significa que no pueden reconocerse abonos por tal concepto posteriores al objeto de la reclamación.

TERCERO

La cuestión litigiosa se refiere en exclusiva a si es aplicable al recurrente en concreto el incremento del CES previsto en dicho Acuerdo suscrito entre el Ministerio del Interior y las Asociaciones de la Guardia Civil y Sindicatos Policiales. No se cuestiona la realidad de estos Acuerdos, el tema problemático se centra en la concreta aplicación del mismo en estos casos concretos.

Se acredita que el recurrente, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, realiza funciones en la citada Subsecretaría de Defensa en Las Palmas de Gran Canaria, con comisión de servicios y destinos ya reseñados en puestos de libre designación a vacantes que no se encuentran en el Catálogo de la Guardia Civil, como se acredita, tratándose de Organismos ajenos al mismo.

La Administración considera que no procede reconocer a dicho recurrente el aumento del CES acordado puesto que no se ven afectados los puestos por tal Acuerdo, dado que se remuneran en parte por los propios Organismos ajenos de destino, lo que no afecta al hecho de que los interesados sean miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, ni que las vacantes se anuncien en el Boletín del Cuerpo y se asignen sobre tales bases.

El problema que surge en este caso no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación tendrían que producirse circunstancias absolutamente idénticas, lo que no es el caso.

En estos supuestos, el puesto que viene ocupando cada recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realicen funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que sus puestos no están en dicho Catálogo y quedan adscritos a Organismo Ajeno, como se especifica en cada caso.

En realidad, la Administración entiende que no procede el abono porque los puestos no están incluido en el Catálogo y vienen siendo retribuidos como guardias civiles en reserva, siendo remunerados en el organismo ajeno por su respectiva pagaduría, y abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos prevista en el RD 950/2005.

He de añadirse que para la aplicación del citado Acuerdo, se procedió a realizar una modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, incluyendo una Regla Complementaria 10ª, aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones(CECIR) mediante Resolución 785/18-F, de 12.09.19, que contempló un incremento del CES desde 1.01.18 de 176,83 euros, para "funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo ( excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior) ".

CUARTO

La cuestión de fondo venía resolviéndose en términos desestimatorios por la Sala hasta las indicadas sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20.06.21, que, aun con un voto particular inicial en contra en línea con lo sustentado por esta Sala, sientan un criterio favorable a los allí recurrentes, que venimos...

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