STSJ Comunidad de Madrid 170/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución170/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0006056

Procedimiento Ordinario 107/2022

Demandante: D. Jacinto

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TEAR de MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 170 / 2023

PRESIDENTE: DON JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

MAGISTRADOS:

DON CARLOS VIEITES PÉREZ

DON LUIS UGARTE OTERINO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

DON ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 107/2022, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Jacinto, contra la resolución de 23 de noviembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, acordándose mediante decreto de 22 de febrero su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 14 de julio. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por decreto de 9 de octubre se fija la cuantía del recurso en 28.295,21 euros.

Por auto de 24 de febrero de 2022 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 14 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de noviembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2014.

El recurrente fue empleado de la entidad Louis Dreyfus Comodities, S.A.S. desde 1963 a 2003, en situación de expatriado en España, y dicha entidad suscribió diversas "pólizas de seguro de jubilación-renta vitalicia", cuyas primas eran pagadas por mitad entre la entidad y el recurrente, cuyo importe total fue de 380.901,90 euros. En los ejercicios correspondientes el recurrente percibe las rentas procedentes de dichas pólizas de seguro, que son pagadas por diversas entidades.

El obligado tributario procedió a declarar estos rendimientos teniendo en cuenta que las aportaciones eran realizadas tanto por la entidad empleadora como por él mismo a partes iguales, de modo que i) por la parte que proporcionalmente corresponde a la rentabilidad generada por las primas aportadas, la mitad debe declarase como rendimientos de capital mobiliario y la otra mitad como rendimientos de trabajo; ii) por la parte que proporcionalmente corresponde a las primas considera que la mitad debe declararse como rendimiento del trabajo y la otra mitad no deben tributar por corresponder a las primas por él satisfechas y que ya tributaron como rentas del trabajo en su IRPF de ejercicios anteriores. En concreto, en sus autoliquidaciones el obligado tributario estimó, considerando que su esperanza de vida era de quince años, qué parte de las rentas percibidas correspondían a las primas por él aportadas, entendiendo que esta parte no debía incorporarse a su declaración de IRPF, puesto que las primas aportadas ya habían tributado por IRPF en ejercicios anteriores, y lo contrario daría lugar a una situación de doble imposición. Por ello, declaró como rendimiento del trabajo la parte de las rentas percibidas que, según sus cálculos, correspondían a las primas satisfechas por su empresa y la rentabilidad derivada de aquellas y declaró como rendimiento del capital mobiliario la parte de las rentas percibidas que, según sus cálculos, correspondían a la rentabilidad derivada de las primas satisfechas por el propio obligado tributario.

La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada con objeto de, partiendo de los datos declarados, los justificantes de los mismos aportados y la información existente en la AEAT, concluye que no se han declarado correctamente determinados rendimientos, en concreto y por lo que aquí interesa, las rentas percibidas satisfechas por las autoridades francesas, que el órgano de gestión califica como rentas del trabajo conforme al art. 17.2.a).3º LIRPF, no acreditándose el cumplimiento de los presupuestos del art. 17.2.a).5º LIRPF.

El TEAR desestima la reclamación presentada. En primer lugar, rechaza que el procedimiento haya caducado porque descuenta del tiempo de tramitación trece días por dilaciones imputables al interesado.

En cuanto al fondo, argumenta que, para considerar exenta de tributación las primas satisfechas por el propio interesado a las compañías aseguradoras sería necesario acreditar que éstas ya fueron objeto de imputación fiscal, pero de los documentos aportados no resulta así. Además, para la Hacienda francesa las prestaciones satisfechas por las compañías aseguradoras son pensiones que merecen la calificación de rendimientos de trabajo.

No queda exenta de tributación el importe de las primas satisfechas por el interesado pues no considera acreditada la necesaria imputación fiscal.

Y no considera aplicable la reducción del 40% previsto en el art. 18 LIRPF, porque lo pactado por el recurrente y su empresa " no es la obtención de un rendimiento con un periodo de generación superior a dos años; sino, como las propias partes estipulan, una retribución variable cuya determinación (en un porcentaje fijo) se difiere en el tiempo hasta la fecha en que vayan concluyendo los distintos procedimientos judiciales y se ejecuten las sentencias. De este modo, la cuantía percibida por el interesado en 2014 no es más que el resultado de aplicar el porcentaje pactado del 10% a las cantidades percibidas por la Compañía de la Administración por la resolución de los procedimientos contenciosos establecidos, por lo que se trata de un mero diferimiento de la exigibilidad de la retribución anual estipulada, sin que exista un periodo de generación superior a dos años".

En su escrito de demanda, el demandante argumenta:

- Caducidad del procedimiento. Los trece días referidos por la Administración no pueden ser imputados al interesado porque las solicitudes de ampliación no fueron contestadas, y ello no impidió al órgano de gestión continuar sus actuaciones.

- Recuerda que la mitad de las primas fueron pagadas por la entidad empleadora y la otra mitad por el recurrente. Los ingresos procedentes de las primeras fueron declarados como rendimientos de trabajo; los procedentes de las segundas tributan como rendimientos del capital mobiliario (al ser equivalente a un seguro de jubilación privado), si bien el importe de las primas abonadas no debe tributar en España por haberlo hecho en Francia, para evitar así la doble imposición, conforme al art. 17.a) 4º LIRPF.

- La renta percibida no es un plan de pensiones de los regulados por la Directiva 2003/411CE; ni es un plan de pensiones que tenga una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Se trata de una póliza de seguro de jubilación que tiene una naturaleza mixta entre las Mutualidades Colaboradoras con la Seguridad Social y las Mutualidades Privadas de Previsión Social. UGCR y HUMANIS son asociaciones privadas que colaboran con la Seguridad Social francesa y que cubren la contingencia de jubilación.

- Por tanto, las primas abonadas directamente por el recurrente lo son en virtud de un contrato de renta vitalicia, y por tanto los ingresos procedentes de éstas tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, y no puede tener la consideración de pensión porque no derivan de un empleo desarrollado en el sector privado. No tienen la consideración de pensiones conforme al Convenio de Doble Imposición ni de rendimientos de trabajo conforme al art. 17.2.

  1. LIRPF.

- Los rendimientos derivados de las primas abonadas por el empleador, no pueden calificarse como rendimientos de trabajo porque no cumplirían los requisitos del art. 17.2.a) LIRPF, ya que tanto el tomador del seguro como las empresas aseguradoras son residentes en Francia, y no consta en el...

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