SAN 667/2023, 8 de Noviembre de 2023
Ponente | IGNACIO DE LA CUEVA ALEU |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2023:6122 |
Número de Recurso | 24/2023 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000024 /2023
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00326/2022
Apelante: Rafael
Procurador MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Apelado: TEAC
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del rollo de apelación nº 24/2023, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña Amor Delgado Vidal , en representación de Don Rafael en el PO 30/2022 , frente a la Administración del Estado dirigida y representada por el Abogado del Estado contra la Sentencia nº 56/2023 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 , de fecha dos de marzo de 2023.
Po r la Procuradora de los Tribunales Doña Amor Delgado Vidal, en representación de Don Rafael interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2023, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión -una vez subsanados los defectos observados- por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2023, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.
La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 19 de junio de 2023, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada
Po r diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2023, se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr.D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala
Se recurre en apelación la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario 30/2022, tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 1.
La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, contiene un doble pronunciamiento:
-
Por una parte, inadmitió el recurso interpuesto por el demandante respecto de la pretensión de nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación de datos con núm. de referencia NUM000 y de la liquidación efectuada en dicho procedimiento.
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Por otra, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo dictado por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 4 de noviembre de 2019 por el que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2008, dictada por la Administración de Mula.
El acuerdo de inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2008, se sustentó en que se habían desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, en las que también se alegaba como origen de la nulidad de una liquidación provisional la improcedencia de seguir un procedimiento de verificación de datos, equiparándolo a la ausencia total y absoluta de procedimiento. A lo que añade la resolución que, aun cuando se aceptara como hipótesis la improcedencia del procedimiento de verificación de datos para practicar la regularización efectuada, se trataría de un vicio sin la entidad suficiente como para considerar que existió ausencia total y absoluta de procedimiento, que es lo que integra la causa de nulidad de pleno derecho.
En la sentencia, tal como ya hemos anticipado, se razona que el demandante ha centrado su impugnación en que la utilización incorrecta de un procedimiento de verificación de datos constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, pero que en realidad no ha combatido el acuerdo de inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, sustentado en que se habían desestimado otros recursos fundados en los mismos motivos. Además, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicable, se razona que, precisamente por este déficit impugnatorio, ha de inadmitirse el recurso en cuanto a la pretensión de nulidad que se ejercita combatiendo la propia liquidación por la inadecuación del procedimiento, toda vez que el acto recurrido es la inadmisión de la solicitud. De modo que su eventual estimación no permitiría entrar a conocer de esta pretensión, sino únicamente a la retroacción de las actuaciones para que la Administración completase el procedimiento y lo resolviese del modo que considerase ajustado a Derecho.
El apelante aduce que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE- por cuanto que, tal como se declara en la STS de 1 de diciembre de 2020, en el recurso 3857/2019, el órgano judicial debió entrar a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio al tratarse de un supuesto en el que la Administración inadmitió la revisión de oficio por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Como argumento subsidiario sostiene que la sentencia no falló dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes - art. 33.1 LJCA- porque inadmite el recurso en lugar de inadmitirlo parcialmente de acuerdo con la solicitud del Abogado del Estado.
No aprecia la Sala vicio alguno de la incongruencia que reprocha el apelante, pues la sentencia no inadmite el recurso, sino la concreta pretensión de nulidad de la liquidación originaria por entender que se refiere a un acto distinto al estrictamente impugnado, cual es la resolución de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho. Además, rechazar entrar en la consideración de esta pretensión es la consecuencia natural de la desestimación del recurso en cuanto a la resolución impugnada, pues sólo cuando esta pretensión hubiera sido estimada cabría plantearse si el órgano judicial puede o no entrar a conocer de la nulidad de la liquidación pretendidamente aquejada de vicio de nulidad radical.
Esté o no conforme el apelante con la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución que acordó la inadmisión de la declaración de nulidad de pleno derecho, lo cierto es que tal desestimación es una respuesta congruente con la pretensión ejercitada y con la oposición formulada por el Abogado del Estado.
Por lo demás, tampoco compartimos que el juez a quo debiera haber puesto de manifiesto al demandante otros motivos en los que fundar el recurso ( art. 33.2 LJCA), pues la sentencia no razona que otros motivos pudieran haber sido esgrimidos con éxito, sino que se limita a señalar que el demandante centró sus esfuerzos en postular la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho más que en la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad que resultó inadmitida.
Como tampoco apreciamos incongruencia interna alguna en la sentencia a la vista de los razonamientos empleados, los cuales han sido resumidos al inicio de esta sentencia.
La postura de la Sala en cuanto a la cuestión suscitada ha de partir de que la causa de inadmisión que apreció la resolución originariamente impugnada fue que ya había desestimado en cuando al fondo otras solicitudes semejantes. Razona después que el criterio de las decisiones previas había sido que el vicio de procedimiento que se reprocha -haber seguido un procedimiento de verificación de datos en lugar de uno de comprobación limitada- no constituía una falta absoluta de procedimiento, sino una tramitación...
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