STSJ Canarias 349/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución349/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000251/2021

NIG: 3501645320200001314

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000349/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000220/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Codemandado: CLUB LANZAROTE S A; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Apelado: PRINCESA YAIZA SA; Procurador: MARIA LUISA GUERRA NAVARRO

Apelante: AYUNTAMIENTO DE YAIZA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

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SENTENCIA

Iltmas. Sras:

Presidenta,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Magistradas,

Dª INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiseis de octubre de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 251/2021, promovido contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo ordinario nº 220/2020; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE YAIZA, representado por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y asistido por el Letrado D. Juan José Roldán Pérez, y como apeladas la entidad "HOTEL PRINCESA YAIZA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistida por la Letrada Dña. Rosa Elena Martínez Díaz;

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2021, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "HOTEL PRINCESA YAIZA, S.A." se anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yaiza adoptado en fecha 2-julio-2020, por el que se acuerda iniciar expediente de desahucio administrativo de las parcelas A, B y C, con destino a zonas verdes, concediendo a la recurrente un plazo de 8 días para llevar a cabo el desalojo de las parcelas A y B del extinto Plan Parcial Costa Papagayo, comunicándole que serían de su cuenta los gastos que se originen como consecuencia del desalojo.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26-10-2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "HOTEL PRINCESA YAIZA, S.A.", anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yaiza adoptado en fecha 2-julio-2020, por el que se acuerda iniciar expediente de desahucio administrativo de las parcelas A, B y C, con destino a zonas verdes, concediendo a la recurrente un plazo de 8 días para llevar a cabo el desalojo de las parcelas A y B del extinto Plan Parcial Costa Papagayo, comunicándole que serían de su cuenta los gastos que se originen como consecuencia del desalojo.

Fundamenta su decisión en la omisión de un trámite esencial del procedimiento de desahucio administrativo, que ha causado indefensión a la parte actora, incurriendo en causa de nulidad del artículo 47.d) de la Ley 39/2015.

En concreto, la sentencia, tras analizar lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas ( artículo 41.1), y especialmente lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la citada Ley, así como en el artículo 16 del Decreto 8/2015, de 5 de febrero, para la agilización y modernización de la gestión del patrimonio de las Corporaciones Locales, los cuales establecen un trámite de audiencia al interesado durante la tramitación del procedimiento de desahucio administrativo, concluye que en el presente caso la Administración demandada ha vulnerado el derecho de defensa al incoar el expediente de desahucio y, simultáneamente, sin previa audiencia de la entidad interesada, acordar el lanzamiento, apartándose así del procedimiento legalmente establecido.

Añadiendo que la tramitación de un previo procedimiento de revisión de oficio con respecto al Convenio del que trae causa (Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Yaiza y la mercantil GETSU NON DENWA, S.L., de fecha 2-04-2004), no puede servir de justificación para omitir un trámite esencial del procedimiento de desahucio administrativo, al tratarse de procedimientos administrativos con finalidades distintas.

*La representación procesal del Ayuntamiento de Yaiza alega como motivos de apelación: indebida aplicación del artículo 59 de la Ley 33/2003 y error en la aplicación del artículo 16 del Decreto 8/2015.

*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

*La representación procesal de Club Lanzarote no se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte apelante articula su recurso de apelación sobre la errónea aplicación realizada en la sentencia de los artículos 59 de la Ley 33/2003 y 16 del Decreto 8/2015.

-En primer lugar, sostiene que no es aplicable al presente caso el artículo 59 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 según el cual "serán de aplicación a las Comunidades Autónomas, Entidades que integran la Administración Local y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos que enumera la Disposición Final Segunda, sin que ésta contemple el artículo 59.

-En segundo lugar, alega que el trámite de audiencia previa que establece el artículo 16 del Decreto 8/2015, no es necesario en este caso al existir un procedimiento previo en el que se ha declarado la extinción o caducidad del título, en el que ya existió un trámite de alegaciones. De modo que el requisito de trámite de audiencia es necesario según la ley de patrimonio y el Decreto 8/2015, sólo cuando se declare la extinción o caducidad del título, no cuando se ejecute el lanzamiento, y en este caso, la declaración de extinción fue declarado en otro procedimiento donde consta sentencia firme, en el que el interesado tuvo su trámite de audiencia y posibilidades de alegaciones.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser acogidas por lo siguiente:

A).- Es cierto que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, al regular su ámbito de aplicación, dispone en el apartado 2º del artículo 2 que serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda. Y que el artículo 59 no se cita en esta Disposición Final.

Ahora bien, sobre esta cuestión hemos de hacer dos observaciones.

La primera es que resulta curioso que se alegue que no resulta de aplicación el artículo 59 de la Ley 33/2003, cuando el mismo acto administrativo impugnado sí que lo aplica (véase la página 6 de la resolución, Consideración Jurídica IV).

La segunda es que el trámite de audiencia está...

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