STSJ Comunidad Valenciana 994/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución994/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000122/2023

N.I.G.: 46250-33-3-2023-0000349

SENTENCIA Nº 994/2023

Iltmos. Sres:

Presidente

  1. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 122/2023, interpuesto por MOTOR PUBLI SL en liquidación representada por la Procuradora Dª SILVIA ORTI NAVARRO y asistida por el letrado D. BORJA ZAPATER AGUIRRE contra la Resolución de 16-11-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por los conceptos Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de capital mobiliario del IRPF desde el 2T 2013 al 4T 2015, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada constituida por la ABOGACÍA DEL ESTADO se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.-

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 16-11-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por los conceptos Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de capital mobiliario del IRPF desde el 2T 2013 al 4T 2015.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. Prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación en concepto de retenciones e ingresos a cuenta 2T 2013 a 2T 2014 ya que las actuaciones de comprobación se inician el 5-2-2016, con la notificación del requerimiento el 26-2-2016, sin embargo dicho requerimiento supuso, en realidad, el inicio del procedimiento de comprobación previsto en el art. 147 de la LGT y resultando de la interpretación de los art. 151.3 y 142.1 de la LGT, que la documentación a la que se refiere el art. 142.1 solo puede ser analizada en el seno de un procedimiento de inspección habiéndose la administración excedido a la hora de exigir la aportación de la documentación.

    Concluye señalando que dicha actuación desborda el ámbito de las diligencias de información y que iniciándose el procedimiento de comprobación el 5-2-2016 y finalizando en noviembre de 2018 había transcurrido el plazo de 18 meses previsto por el art. 150 de la LGT.

  2. En cuanto al fondo alude, en primer lugar a la calificación de la retirada de efectivo de 150.000 euros de la cuenta de MOTOR PUBLI en el periodo 2015, según se establece en el acuerdo de liquidación, practicado a los socios y en el que se concluye que existió un reparto encubierto de beneficios.

    Refiere que no es cierto que este movimiento financiero no fuera registrado en la contabilidad y sostiene que la retirada de efectivo, por importe de 150.000 euros, figuraba contabilizada como un derecho de crédito destacando asimismo que, en el acta emitida por el IS la propia Inspección admite que la mercantil había llevado, en el ejercicio 2015, la contabilidad conforme a derecho.

    Y sin que la administración pueda ir en contra de sus propios actos y ofrecer, respecto de un mismo movimiento,una calificación distinta, según quién sea el sujeto afectado.

    Es decir, si admite como correcta la contabilización de un derecho de crédito no puede, a su vez, determinar que se llevó a cabo un reparto encubierto de dividendos.

    Y por ello rechaza la imputación de dicha cuantía como un rendimiento del capital mobiliario, al estar recogido en la contabilidad como un derecho de crédito.

  3. Se refiere al recurso 830/2022 señalando que si en dicho procedimiento se declara que existió una afección de la embarcación, aún parcial, no cabría calificar e imputar, en el IRPF como rendimiento del capital mobiliario en especie la totalidad de gastos relacionados con la embarcación y no serían rentas sujetas a retención.

    Al igual que sucede con los automóviles, todos ellos necesarios para dotar de contenido al suplemento náutico primero, y de motor después y sin que por ello pueda calificarse los gastos como rentas en especie de las personas físicas sujetas a retención e ingreso en cuenta.

  4. Sobre los gastos por la reforma en el despacho utilizado por la entidad rechaza, asimismo, su calificación como rendimiento del capital mobiliario solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a ello se alza la Administración demandada se opone en los siguientes términos:

  1. Se opone, en primer lugar, a la prescripción invocada de contrario todo ello sin que se pueda tomar como fecha de inicio de las actuaciones de comprobación, el 5-2-2016, fecha en la que se procedió a realizar el requerimiento de documentación, y todo ello sin que la actora acredite que dicha fecha ha incurrido en fraude de ley, y sin que en ningún caso se haya superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  2. En cuanto a la retirada de efectivo de 150.000 euros de la cuenta de la actora en el periodo 2015, tras el cobro de una indemnización por importe de 675.000 euros refiere que dicho importe se trasfiere a las cuentas de los socios, sin que exista contrato de préstamo, ni se haya registrado en la contabilidad, no documentado en ningún concepto.

    Y dinero que se transfiere una vez cesadas las actividades de la empresa, sin ninguna motivación económica empresarial , lo que supone un reparto en cubierto de beneficios a los socios que debe calificarse como rendmiento del capital mobiliario atribuyéndole, a cada socio, en función de su participación.

  3. Se rechaza la deducibilidad de los gastos y en concreto, de la embarcación, se remite al contenido del acta de disconformidad sin que por parte del recurrente se haya aportado prueba acreditativa de la afectación exclusiva de la embarcación a la actividad del recurrente.

  4. Se rechaza asimismo la deducibilidad de los gastos por relaciones públicas al no aportar prueba alguna que acredite la relación de las comidas con la actividad empresarial de la recurrente y los gastos relacionados con la reforma del despacho sin que dicho inmueble sea considerado como el domicilio social por la Inspección al no aportar prueba de la ocupación del inmueble, no siendo la actora propietaria de ninguna proporción de la vivienda y no existiendo contratos o facturas de arrendamiento referidos al uso de ésta, solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Los hechos que aquí se enjuician guardan directa conexión con los habidos en el procedimiento inspector seguido por IVA e IS respecto a la mercantil MOTOR PUBLI, S.L., sobre cuyas cuestiones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en las mencionadas sentencias nº 839, de 20-9-2023 (R. 830/2022) y nº 321, de 29-3-2022 (R. 517/2021) así como la Sentencia nº 918 de 25-10-2023 (R 121/2023) relativo al IRPF ejercicio 2013 del socio D. Jose Daniel.

Que por ello no podemos obviar, en ningún caso, lo que resuelto en dichas sentencias sobre algunos de los motivos que aquí se reproducen.

  1. La primera cuestión tiene que ver con la prescripción de las actuaciones inspectoras relativas a las retenciones e ingresos a cuenta relativos al 2T 2013 a 3T 2014 y ello por cuanto que el recurrente refiere que desde el inicio del procedimiento de comprobación se produce, en realidad, el 5-2-2016 con la notificación del primer requerimiento considerando además, que en este caso concreto la administración se excedió al exigir la documentación a aportar en el seno del procedimiento de comprobación.

    Este cuestión ha sido resuelta y zanjada en sentido estimatorio por la Sala en Sentencia nº 839/2023 cambiando, para ello el criterio expresado por Sentencia 321/2022 y a la que nos remitimos por razones de seguridad jurídica: artículo 150 LGT de la LIRPF en la redacción aplicable dispone:

    " SEGUNDO .-El primero de ellos viene titulado "prescripción del derecho a practicar liquidación en concepto del IS, ejercicios 2012 y 2013, ya que las actuaciones de comprobación comenzaron realmente el 5-2-2016 con la notificación del requerimiento núm. [...] 501". Lo que se denominó formalmente requerimiento de información en realidad, en fraude de ley, supuso el inicio del procedimiento de comprobación ex art. 147 de la LGT .

    La parte recurrente alega que al amparo de su art. 93 no cabe solicitar la...

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