STSJ Comunidad de Madrid 1068/2023, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1068/2023
Fecha22 Noviembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0014297

Procedimiento Ordinario 798/2021

Demandante: SASTRE GESTION DE ACTIVOS SL

PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 1068/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 798/2021, interpuesto por la entidad SASTRE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L., representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación número 28-14582-2017 deducida contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 21 de febrero de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016, por importe de 718,11 euros a devolver.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa del procedimiento de comprobación limitada que la Administración tributaria tramitó a la entidad actora en relación con el IVA, ejercicio 2016.

  1. - Este procedimiento finalizó mediante liquidación provisional, que expresa el resultado de la comprobación en estos términos:

    "Como consecuencia de la comprobación realizada por la Administración resulta un importe a devolver de 718,11 euros.

    Los resultados de las comprobaciones relativas a cada período son los que se detallan a continuación:

    Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

    Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 718,11 euros, lo que supone una minoración de 28.161,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

    Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

    Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 718,11 euros, lo que supone una minoración de 28.161,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

    Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

    Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 718,11 euros, lo que supone una minoración de 28.161,09 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

    Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

    Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a devolver de 718,11 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

    Cuota de la liquidación a devolver: 718,11 euros

    Total a devolver: 718,11 euros".

  2. - La mencionada liquidación provisional contiene una motivación similar para los cuatro trimestres comprobados, por lo que basta con reproducir la que se refiere al periodo 1T de 2016:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

    Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

    - La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

    - Según nuestra base de datos el saldo pendiente de compensar procedente del año 2015 es de 718,11 euros según la liquidación practicada por esta oficina sobre el ejercicio 2015 con número de referencia 2015CMP303M752000014K.

    - El "Importe a Compensar" es incorrecto.

    - El contribuyente presenta con fecha 24-05-2017 alegaciones a la propuesta manifestando su disconformidad ya que consideran que el saldo a compensar aplicado es correcto al tratarse de un IVA del año 2010 que no fue tenido en cuenta en su día. Ese saldo ya fue aplicado por ustedes en las autoliquidaciones del ejercicio 2015 y se practicó, por parte de esta Oficina, liquidación con número de referencia 2015CMP303M752000014K en la que no se aceptaba el mismo, dando como resultado para periodos posteriores la cifra de 718,11. Por eso, con independencia de cuando se generó ese saldo, la única realidad es que ya fue comprobado y denegado y aquella liquidación mencionada del 2015 se considera firme mientras no haya otra acto posterior que la anule, circunstancia que no se da en este caso. Por tanto se desestiman las alegaciones presentadas."

  3. - La reseñada liquidación provisional ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, que argumenta, en lo que aquí interesa:

    "(...) En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea es si la interesada puede deducir cuotas de IVA soportado en la autoliquidación correspondiente al 1T del ejercicio 2016 mediante su inclusión en la casilla de "cuotas a compensar de periodos anteriores", cuando dicho saldo fue inadmitido por la Oficina Gestora mediante liquidación provisional practicada en todos los periodos del ejercicio 2015.

    La liquidación impugnada deriva, como se indicó, de la regularización practicada por los órganos de gestión tributaria respecto al IVA de todos los periodos del ejercicio 2015.

    Frente a esta liquidación provisional relativa al IVA de todos los periodos de 2015 este Tribunal no tiene conocimiento de que la interesada formulara recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, siendo por tanto firme.

    (...)

    Pues bien, alega la reclamante que, siguiendo la doctrina del TEAC, tras el procedimiento de comprobación limitada con relación al IVA del 2º trimestre del ejercicio 2010, que concluyó sin que fuera admitido el IVA soportado relativo a las facturas cuya compensación pretende, continuó incluyendo tal IVA como cuotas a compensar de periodos anteriores. Manifiesta que la Oficina Gestora nunca le ha negado el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado objeto de controversia, sino que lo que le ha sido negado es el derecho a la compensación de tales cuotas, por lo que a su juicio su derecho a deducir persiste.

    El artículo 99 de la Ley 3711992, del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el derecho a la deducción en los siguientes términos:

    (...)

    El precepto transcrito deja claro que para poder ejercer el derecho a la compensación, previamente ha de haberse ejercitado el derecho a la deducción sobre las cuotas de IVA soportado.

    A estos efectos, la interesada manifiesta que su derecho a la deducción no ha sido negado por los órganos de gestión tributaria. Sin embargo, no aporta ninguna prueba acreditativa de que haya ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas de IVA que pretende y que se configura como requisito imprescindible previo a la compensación. De no haber ejercitado dicho derecho en autoliquidaciones previas, al tratarse de cuotas soportadas en el ejercicio 2010, su derecho ya habría prescrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.Tres de la Ley del IVA .

    (...)

    Pues bien, corresponde a la interesada probar que, tal y como defiende, ha ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas de IVA que pretende, mediante su inclusión, dentro del plazo establecido en el artículo 99.Tres de la Ley, en las autoliquidaciones presentadas en ejercicios anteriores de forma que las cuotas a compensar declaradas en el 1T de 2016 proceden de un periodo en que ejercitó el derecho a la deducción y derivado del mismo se generó tal saldo a compensar.

    Sin embargo, al margen de las facturas cuyo IVA pretende deducir, no aporta documentación adicional como podrían ser las autoliquidaciones en las que ejercitó el derecho a deducir tales cuotas y los Libros Registro de IVA...

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