STSJ País Vasco 458/2023, 16 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución458/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000373/2022

SENTENCIA NÚMERO 000458/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA (PONENTE)

D.CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre del 2023.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4/11/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao. en el recurso contencioso-administrativo abraeviado número 178/2021.

Son parte:

- APELANTE: Jorge, quien ha comparecido por sí mismo ante esta Sala.

- APELADO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO EN BIZKAIA .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de don Jorge, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 6 de junio de 2.023 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia nº 192/2021, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 178/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor: "declaro la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo planteado por don Jorge contra la valoración del trabajo desarrollado por el recurrente, efectuado por la Inspectora Regional del País Vasco de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en julio de 2018. Se imponen las costas al demandante."

La sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo desarrollando su argumentación en el Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos:

"TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.

El demandante está impugnando la valoración que de su trabajo había efectuado la Inspectora Regional en julio de 2018.

Dicha valoración tuvo su reflejo a partir de la nómina de agosto de 2018 y ya entonces el demandante conoció la misma y reaccionó interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a dicha nómina; el recurso correspondió al Juzgado de Central de lo contencioso Administrativo no 5 de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria. En el Fundamento Jurídico Quinto de la misma se expuso que "...la valoración efectuada por el órgano competente no se ha demostrado arbitraria. La misma se encuentra motivada, explicativa; y el recurrente conoce las razones por las que ha sido baremado en el tramo o nivel medio, que va entre el 0,60 y 0,80; y se considera que se ajusta a las instrucciones indicadas...".

Por otra parte, en el documento no 9 de los aportados con la demanda, figura el correo que la Inspectora Regional remitió al demandante el 29 de octubre de 2018, en el que respondiendo a la petición que éste le había efectuado, le detalla la valoración efectuada y su motivación.

Todo ello revela que el demandante sí tuvo conocimiento de la valoración efectuada. Y aun cuando se tomara como punto de partida de tal conocimiento, no la de la nómina de agosto, sino el 29 de octubre de 2018, resulta que cuando ha planteado el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento en febrero de 2021, había transcurrido con exceso el plazo de tres meses para recurrir la valoración de su trabajo efectuada por la Inspectora Regional.Por ello, debe estimarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69. e) de la LJCA , por extemporaneidad.

Por último, hay que señalar en relación a la petición planteada en la demanda de nulidad de determinados apartados de la resolución de 27 de abril de 2018 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que dicha nulidad no se ha solicitado en el juicio oral, donde únicamente se ha mantenido la impugnación de la valoración de la Inspectora Regional, por lo que no cabe entrar a su análisis, si bien, a efectos meramente informativos, debe indicarse que la competencia para analizar dicha solicitud de nulidad correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso ( art. 9 LJCA )."

SEGUNDO

En la Apelación, las posiciones de los litigantes, que asumen los datos de hecho esenciales documentados en autos, se pueden resumir del modo que pasamos a exponer.

El apelante considera que ante una resolución sin pie de recurso y que aplica normas radicalmente nulas, no habría plazo para interponer el recurso y, por ende, se ha de revocar la sentencia y anular la valoración que de la productividad correspondiente al primer semestre se efectuó en 2.018.

La parte apelada opone que al no haberse interpuesto el recurso de reposición a través de los medios electrónicos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas impone a los empleados públicos, como era el caso del recurrente, sencillamente se tuvo por no presentado el recurso y por ello no se tramitó expediente alguno.

Añade que la falta de recurso temporáneo provoca la firmeza de la resolución impugnada, que califica como de mero trámite y no susceptible de recurso administrativo.

Los hechos reflejados en la sentencia apelada y no cuestionados en la apelación -que por lo tanto deben permanecer inalterados ex art. 465 de la LEC- y los documentados en las actuaciones y asumidos por los litigantes (cuestión distinta es la valoración que de ellos se efectúa por cada parte), esenciales para la resolución del recurso, son los que pasamos a resumir a continuación.

El 29 de octubre de 2.018 (documento nº 9 de la demanda, folio 149 del ramo separado), el recurrente recibe un correo electrónico en el que se le indica la valoración de su actividad durante el primer semestre de 2.018 para determinar así el complemento de productividad que le correspondería. La valoración que nos merece es que si bien se trata de un acto de trámite, el mismo puede calificarse como cualificado, ya que es decisivo para determinar el complemento. Al apelante se le indica el coeficiente que se le va a aplicar sin pie de recurso alguno. Por lo tanto, en principio, el artículo 40 de la Ley 39/2015 impide que esta notificación sea efectiva y posibilita la interposición del recurso correspondiente en cualquier momento.

El 7 de noviembre de 2.018 (documento nº 1 de la demanda), el apelante interpuso recurso de reposición, contra cuya desestimación presunta por silencio administrativo interpuso en fecha 23 de febrero de 2.021, recurso contencioso- administrativo que finaliza con la sentencia apelada.

Expuesto lo que antecede, la primera de las cuestiones a analizar es si las causas de inadmisión en un procedimiento abreviado se deben resolver mediante auto o en la sentencia definitiva y las consecuencias que de ahí deriven.

Esta materia se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto: "Debemos detenernos en un aspecto importante, cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.

"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC .

Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia no 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA , en relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.

Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :

"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el...

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