STSJ País Vasco 454/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución454/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000790/2022

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000454/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Luis Angel Garrido Bengoetxea

    Magistrados

  2. José Antonio González Saiz

  3. Carlos Cardenal del Peral (Ponente)

    En Bilbao, a 11 de octubre del 2023.

    La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000790/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: resolución de 13 de septiembre de 2022 por la que se desestima la solicitud de abono de las diferencias existentes en concepto de complemento específico singular entre las asignadas al puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación (Información)" en la Jefatura Superior de Policía de País Vasco y las asignadas al mismo puesto de trabajo en la plantilla de la JSP de Madrid,

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE: D. Jose Ignacio que comparece por si mismo y bajo la dirección letrada de D. IÑIGO SARABIA CANTALEJO.

    - DEMANDADO: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13-10-2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jose Ignacio actuando en su propio nombre y derecho y bajo la dirección letrada de D. Iñigo Sarabia Cantalejo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 15 de septiembre de 2022 posteriormente en su escrito de demanda, de 13 de septiembre de 2022 de la Dirección General de la Policía; quedando registrado dicho recurso con el número 0000790/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que 603,84 euros.

CUARTO

Por Decreto de 4/7/2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 6/10/2023 se señaló el pasado día 10/10/22023 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

Don Jose Ignacio recurre la resolución de 13 de septiembre de 2022 de la solicitud de abono de las diferencias existentes en concepto de complemento específico singular entre las asignadas al puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación (Información)" en la Jefatura Superior de Policía de País Vasco y las asignadas al mismo puesto de trabajo en la plantilla de la JSP de Madrid, por haber venido desempeñando dicho puesto desde el 1 de agosto de 2013 hasta la fecha de presentación de la instancia (29 de marzo de 2021), con abono de las diferencias no afectadas por la prescripción.

El recurrente entiende que dicha diferencia retributiva supone una vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE, la remuneración justa establecida en el artículo 6.4 LOFFCCSSEE y los principios del RD 311/1988 (Reglamento de retribuciones).

El abogado del Estado se opuso a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

Puntualizó que, en realidad, rige el RD 950/2005, que derogó el RD 311/1988.

Alegó que los complementos específicos singulares no obedecerían a la localización geográfica, sino a la realidad subyacente (realidad territorial, sociológica y de criminalidad, potenciación de plantillas por crecimiento de población, necesidades de despliegue en las capitales de provincia).

Se apoya también en la LPGE 2013, que expresa:

"las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemente específico perciban los funcionarios públicas serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo reculada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PGE para 1991".

Esta disposición legal vendría a reconocer que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva sólo puede hacerse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo ("RPT").

Además, el demandante no acreditaría la identidad de condiciones entre su puesto y otro.

SEGUNDO

Marco normativo. Naturaleza de las RPT en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recepción por los Tribunales Superiores de Justicia. Aplicación al caso.

El llamado catálogo de puestos de trabajo es, a todos los efectos, una relación de puestos de trabajo.

El artículo 15.1 b) Ley 30/1984 describe las RPT como sigue:

"b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

Por otro lado, el artículo 4.B) RD 950/2005 establece (el subrayado es añadido):

"Artículo 4. Retribuciones complementarias.

Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

  1. Complemento de destino.

    1. Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

    Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

    b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

    c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

  2. Complemento específico.

    1. El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

      b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

      1. El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

      2. El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

      La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

      c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo.

      d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría".

      Por lo tanto, es la RPT donde se contiene...

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