STSJ País Vasco 432/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución432/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000849/2022

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000432/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D.CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En Bilbao, a 28 de septiembre del 2023.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000849/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de las diferencias existentes en concepto de complemento específico singular entre las asignadas al puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación (Información)" en la Jefatura Superior de Policía de País Vasco (San Sebastián) y las asignadas al mismo puesto de trabajo en la plantilla de la JSP de Madrid, por haber venido desempeñando dicho puesto desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de la instancia (25 de noviembre de 2021), con abono de las diferencias no afectadas por la prescripción.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Carlota, representado por si mismo y dirigido por el letrado D.IÑIGO SARABIA CANTALEJO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7/12/2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Carlota, representada por si mismo y dirigida por el letrado D.IÑIGO SARABIA CANTALEJO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de las diferencias existentes en concepto de complemento específico singular entre las asignadas al puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación (Información)" en la Jefatura Superior de Policía de País Vasco (San Sebastián) y las asignadas al mismo puesto de trabajo en la plantilla de la JSP de Madrid, por haber venido desempeñando dicho puesto desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de la instancia (25 de noviembre de 2021), con abono de las diferencias no afectadas por la prescripción; quedando registrado dicho recurso con el número 0000849/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 8/06/2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de 603,84 EUROS.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/09/2023 se señaló el pasado día 26/09/2023 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

Doña Carlota recurre la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de las diferencias existentes en concepto de complemento específico singular entre las asignadas al puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación (Información)" en la Jefatura Superior de Policía de País Vasco (San Sebastián) y las asignadas al mismo puesto de trabajo en la plantilla de la JSP de Madrid, por haber venido desempeñando dicho puesto desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de la instancia (25 de noviembre de 2021), con abono de las diferencias no afectadas por la prescripción.

Hay que destacar que pese a que el objeto de recurso inicial era el silencio desestimatorio, al recibir el expediente consta la resolución expresa de 20 de enero de 2023, desestimatoria de la solicitud. No se ha solicitado la ampliación del recurso a dicha resolución expresa como exige, en puridad, el artículo 36 LJCA. Sin embargo, en la demanda se solicita la declaración de nulidad de la resolución expresa y el demandado parte del presupuesto (fundamento jurídico-material Primero) de que el objeto de recurso es la resolución expresa. Por tanto, se tendrá por ampliado el recurso implícitamente y aceptada tal ampliación por la parte demandada.

El recurrente entiende que dicha diferencia retributiva supone una vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE, la remuneración justa establecida en el artículo 6.4 LOFFCCSSEE y los principios del RD 311/1988 (Reglamento de retribuciones).

El abogado del Estado se opuso a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

Puntualizó que, en realidad, rige el RD 950/2005, que derogó el RD 311/1988.

Alegó que los complementos específicos singulares no obedecerían a la localización geográfica, sino a la realidad subyacente (realidad territorial, sociológica y de criminalidad, potenciación de plantillas por crecimiento de población, necesidades de despliegue en las capitales de provincia).

Se apoya también en la LPGE 2013, que expresa:

"las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemente específico perciban los funcionarios públicas serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo reculada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PGE para 1991".

Esta disposición legal vendría a reconocer que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva sólo puede hacerse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo ("RPT").

Además, el demandante no acreditaría la identidad de condiciones entre su puesto y otro.

SEGUNDO

Marco normativo. Naturaleza de las RPT en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recepción por los Tribunales Superiores de Justicia. Aplicación al caso.

El llamado catálogo de puestos de trabajo es, a todos los efectos, una relación de puestos de trabajo.

El artículo 15.1 b) Ley 30/1984 describe las RPT como sigue:

"b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

Por otro lado, el artículo 4.B) RD 950/2005 establece (el subrayado es añadido):

"Artículo 4. Retribuciones complementarias.

Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

  1. Complemento de destino.

    1. Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

    Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

    b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

    c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

  2. Complemento específico.

    1. El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

      b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

      1. El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

      2. El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica,...

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