STSJ País Vasco 437/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución437/2023
Fecha04 Octubre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000126/2022

SENTENCIA NÚMERO 000437/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 04 de octubre del 2023.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 174/2021.

Son parte:

- APELANTE: Calixto, representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y dirigido por el Letrado D. Calixto.

- APELADO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Calixto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3.10.2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 213-2021 dictada el 11 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 174-2021.

SEGUNDO

La resolución apelada toma como premisas esenciales de su criterio último, en primer lugar, que al ahora apelante se le notificó en 2018 y por correo electrónico la actuación administrativa que valoraba, a efectos del devengo del complemento de productividad correspondiente, el trabajo efectuado durante el segundo semestre de dicha anualidad.

La premisa segunda se resume en que el apelante interpuso recurso de reposición frente a aquella valoración de su actividad en enero de 2020.

El Juzgado resuelve la situación dictando Sentencia en la que inadmite el recurso en aplicación del art. 69.e) de la LJ, esto es, presentación del recurso fuera de plazo.

TERCERO

En la Apelación las posiciones de los litigantes, que asumen los datos de hecho esenciales documentados en autos, se pueden resumir del modo que pasamos a exponer.

El apelante considera que ante una resolución sin pie de recurso y que aplica normas radicalmente nulas no habría plazo para interponer el recurso y por ende se ha de revocar la Sentencia y anular la valoración que en el año 2018 se efectuó.

La parte apelada opone que al no haberse interpuesto el recurso de reposición a través de los medios electrónicos que la Ley 39-2015 impone a los empleados públicos, como era el caso del recurrente, sencillamente se tuvo por no presentado el recurso y por ello no se tramitó expediente alguno.

Mantiene en segundo lugar que la falta de recurso temporáneo provoca la firmeza de la resolución impugnada, que califica como de mero trámite y no susceptible de recurso administrativo.

Y, por último, mantiene que la resolución de esta Apelación ha de limitarse a verificar si concurre o no causa de inadmisibilidad y en ningún caso a resolver sobre el fondo del debate.

Los hechos reflejados en la Sentencia apelada y no cuestionados en la Apelación -que por lo tanto deben permanecer inalterados ex art. 465 de la LEC- y los documentados en las actuaciones y asumidos por los litigantes ( cuestión distinta es la valoración que de ellos se efectúa por cada parte ), esenciales para la resolución del recurso, son los que pasamos a resumir y a valorar siquiera sea superficialmente en este momento y en la medida en que pueda resultar de utilidad ya que será más abajo donde desarrollemos los razonamientos de entidad.

En el año 2018 ( el día y el mes carecen de mayor trascendencia ) el recurrente recibe un correo electrónico en el que se le indica la valoración de su actividad durante el semestre para determinar así el complemento de productividad que la correspondería ( folios nº 131 y 132 de las actuaciones seguidas en la instancia ). La valoración que nos merece es que si bien se trata de un acto de trámite puede calificarse como cualificado ya que es decisivo para determinar el complemento. Al apelante se le indica el coeficiente que se le va a aplicar sin pie de recurso alguno. Por lo tanto, en principio, el art. 40 de la Ley 39-2015 impide que esta notificación sea efectiva y posibilita la interposición del recurso correspondiente en cualquier momento.

El 15 de enero de 2020 el apelante interpuso recurso de reposición, después contencioso administrativo contra la desestimación por silencio y ya en la vía jurisdiccional solicitó el archivo del proceso, como en efecto se acordó.

El 10 de julio de 2020 presenta de nuevo recurso de reposición y se le entrega el resguardo documentado como folio nº 129 de las actuaciones seguidas en la instancia.

Finalmente el 8 de enero de 2021 interpone el recurso contencioso administrativo que finaliza con la Sentencia apelada.

Analizaremos a continuación las cuestiones que plantea el recurso.

3.1 El planteamiento por la apelada de la limitación del objeto de la Apelación a resolver sobre si debía o no admitirse a trámite el recurso dejando al margen la resolución administrativa que valoraba la actividad del recurrente a efectos de determinar el complemento de productividad nos pone encima de la mesa una cuestión que la Sala ha tratado en múltiples ocasiones cual es si las causas de inadmisión en un Procedimiento Abreviado se deben resolver mediante Auto o en la Sentencia definitiva y las consecuencias que de ahí deriven.

Esta materia se encuentra resuelta por la Sala en innumerables resoluciones, de su Pleno incluso, y bastará con recordar su texto:

"Debemos detenernos en un aspecto importante cual es que se ha resuelto sobre la inadmisibilidad no en la Vista y mediante Auto sino en la propia Sentencia.

"La pretensión de la parte apelante debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del articulo 85.10 de la LJCA 29/98 , en relación con la norma procesal dispuesta por el articulo 78.8 de la propia LJ y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 y 209 de la LEC .

Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07 , y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA en relación con el articulo 81.1 de la misma ley , conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.

Transcribimos a continuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010 :

"A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.

De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....

A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, "in fine", de la LOPJ ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de...

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