STSJ Castilla y León 1157/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1157/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01157/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001360

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001449 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: RODATAM CARRASCO S.L.

ABOGADO: LUIS RUIZ HERNANDEZ

PROCURADOR: D. JULIAN SAN JUAN PEREZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1157

Iltmo s. Sres.

Presi dente.

Don Agustín Picón Palacio

Magis trados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, diez de noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 1449/2021 interpuesto por la entidad mercantil RODATAM CARRASCO, S.L., representada por el procurador Sr. San Juan Pérez y defendida por el letrado Sr. Ruiz Hernández contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.09.2021 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47-02290-2018; 47-02293-2018;47-04405-2018;47-04406- 2018;47-04407-2018;47-04408-2018;47-04408-2 018; 47-04409-2018;47-04409-2018 y 47-04410-2018, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A0272916822 por el Impuesto sobre sociedades 2012 a 2015 y contra el acuerdo sancionador ref. A51 78322396; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20.12.2021 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.09.2021 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47-02290-2018;47-02293-2018;47-04405-2018;47-04406-2018;47-04407-2018;47-04408-0 18;47-04408-2018;47-04409-2018; 47-04409-2018 y 47-04410-2018, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A0272916822 por el Impuesto sobre sociedades 2012 a 2015 y contra el acuerdo sancionador ref. A51 78322396.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10.03.2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba " A LA SALA formulo la siguiente PETICIÓN: que, teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, sirva admitirlo, considerando por formulada demanda de recurso ordinario contencioso frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 28/09/2021, en el expediente número 47/02290/2018, en la que se desestimaron las reclamaciones de mi representada; .anulando tanto el acuerdo como las sanciones y liquidaciones derivadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 31.05.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en indeterminada y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue inicialmente admitida, tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 06.11.2023 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 09.11.2023, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada. Precedentes de esta Sala.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 28.09.2021 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 47-02290-2018;47-02293-2018;47-04405-2018;47-04406- 2018;47-04407-2018;47-04408-2 018; 47-04408-2018; 47-04409-2018; 47-04409-2018 y 47-04410-2018, acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de Liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A0272916822 por el Impuesto sobre sociedades 2012 a 2015 y contra el acuerdo sancionador ref. A51 78322396.

Con fecha 22.06.2023, esta misma Sala y sección ha ditado su STSJCyL núm. 739/2023, finalizando el PO 1447/2021, en el que se cuestionaba la resolución de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/2292, 2294 y 4411 a 4416/2018 en su día presentadas frente a los acuerdos dictados por el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por los que se practica liquidación vinculada al acta A02 72916840 -que el TEAR estima en parte- y se impone sanción con número de referencia A51 78322423 -que el TEAR confirma, sin perjuicio de que la oficina gestora deba dictar un nuevo acuerdo de liquidación- por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de declaración comprendidos entre el 4T del ejercicio 2012 y el 4T del ejercicio 2015. La sentencia fue desestimatoria.

Conviene su reproducción: " (...) La entidad mercantil RODATAM CARRASCO, S.L., alega en la demanda que la Administración tributaria entiende como falsas las facturas emitidas por la compañía RODATRANS CARRASCO, S.L., en concepto de "trabajos de administración" cuando, en realidad, dichos documentos reúnen todos los requisitos formales necesarios para considerarse válidamente emitidos; que es evidente la imposibilidad de acreditar unos trabajos administrativos que no comportan tráfico o provisión de materia o mercaderías; y que al tratarse de empresas vinculadas suelen obedecer a contratos o mandamientos verbales, de los cuales no suele quedar evidencia alguna, imputando la Administración en puridad una prueba harto complicada; y que respecto de la sanción, la mera constatación de la falta de ingreso de una cuota tributaria no puede, sin más, justificar la imposición de una sanción tributaria, ya que de ser así la sanción vendría a ser el resultado automático del incumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, lo que no es admisible.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la recurrente no ha ofrecido prueba alguna de que los "trabajos de administración" que le han sido facturados por la mercantil RODATRANS CARRASCO, S.L., en las facturas controvertidas sean reales, pues pese a los reiterados requerimientos, no ha aportado en el curso de las actuaciones inspectoras la documentación solicitada, respondiendo las facturas a un concepto vago, genérico y difícil de comprobar, no pudiendo excusarse en que no puede disponer de prueba alguna por tratarse de trabajos, por así decirlo, intangibles y que se han realizado entre empresas vinculadas, pues precisamente por esta razón la recurrente tiene mayor facilidad probatoria ya que pude acceder a los medios de ambas sociedades, sin que por su parte haya realizado ni el más mínimo esfuerzo probatorio; que, en definitiva, no se han aportado pruebas suficientes que respalden la realidad de los servicios que documentan las facturas, sin que pueda admitirse como pretende la recurrente que solo por el hecho de que un gasto esté contabilizado, signifique que este es real (en su concepto y cuantía), de lo que se colige que su falta absoluta de acreditación haría procedente la exclusión de la deducción; y que en cuanto a la sanción se han incluido en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido cuotas que no eran deducibles, o bien porque ni siquiera se aporta la factura, lo cual es básico, o bien porque cuando se aporta no hay prueba alguna de que responda a operaciones reales o se trata de facturas relativas a bienes no afectos a la actividad económica, por lo que la culpabilidad de la recurrente es inherente a la propia conducta.

SEGUNDO.- Doctrina general sobre la deducibilidad de los gastos y cuotas soportadas de IVA documentados en facturas.

Con carácter previo hemos de admitir que, en efecto, la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la LGT el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de IVA soportadas, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que la respalda puesto que la factura, como documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario y ad hoc de la existencia real del negocio subyacente, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la Administración; ahora bien, la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura en base indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda provoca un nuevo traslado de la carga...

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