STSJ Galicia 677/2023, 14 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución677/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00677/2023

-

N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

Pb

N.I.G: 36038 45 3 2023 0000593

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015015 /2023

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jacobo

Representación D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

PONENTE: Dª. MARÍA PÉREZ PLIEGO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLES FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación número 15015/2023, interpuesto por D. Jacobo, representado por la procuradora Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO, contra el auto de fecha 23 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de los de Pontevedra, en el procedimiento 203/23, por el que se autorizó a la AEAT la entrada en el local donde el ahora recurrente desarrolla su actividad profesional como médico en la calle Secundino Esperón nº 4, 1º A de Pontevedra.

Es parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los del auto apelado; y,

PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento .

El presente recurso de apelación lo dirige D. Jacobo contra el auto de fecha 23 de junio de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Pontevedra, en el procedimiento 203/23, por el que se autorizó a la AEAT la entrada en el local donde el ahora recurrente desarrolla su actividad profesional como médico en la calle Secundino Esperón nº 4, 1º A de Pontevedra.

El auto apelado señaló lo siguiente:

"III. Pues bien, de la aplicación de los referidos criterios al concreto caso analizado, se concluye la procedencia de la autorización de entrada requerida por la AEAT de Galicia. Su solicitud tiene causa en un procedimiento administrativo de investigación e inspección tributaria tramitado por la administración competente. En las referidas resoluciones de 6 y 1 de junio de 2023 de la delegada especial de la AEAT (y documentos anexos) se explica pormenorizadamente la investigación tributaria abierta sobre D. Jacobo (médico especialista) ante la sospecha, fundada en sólidos indicios, de que ha podido defraudar una importante cantidad por IRPF. Existe una resolución administrativa debidamente motivada y que persigue una finalidad clara de evitar un fraude tributario. El supuesto ilícito no se funda en meras conjeturas, sino en una previa investigación. Durante sucesivos años (período 2013-2017) el profesional investigado declaró tributariamente unos ingresos anuales medios de unos 96.000€, pero la Agencia Tributaria finalmente constató coma como ingresos reales comprobados 418.788,48€ de media anual. Fue ya sancionado por ello. En el período 2019 a 2021 continuó con la consulta abierta y recibiendo presumiblemente a los mismos clientes, pero declaró de media anual unos 155.000€ de ingresos, concurriendo indicios más que racionales de que probablemente ha continuado defraudando a la Hacienda Pública.

A efectos de esta autorización de entrada, es importante considerar que, según afirma la Agencia Tributaria, "los clientes de la actividad profesional son personas físicas no empresarios o profesionales, es decir consumidores o destinatarios finales del servicio prestado, y no constando la existencia de medios de cobro electrónicos, resulta indudable que la mayor parte de los ingresos se realizan en efectivo, imposibilitando el control de éstos a través de los movimientos financieros, ésta utilización de efectivo como medio de cobro en la actividad ya fue constatada (...). La única vía de control posible de los ingresos pasa por disponer de los datos de los clientes, números de visitas y cuantía facturada en cada una de ellas, algo que únicamente se puede realizar a través del acceso a los soportes informáticos o en papel, que sirvan de apoyo a la gestión ordinaria de la actividad".

La entrada en la sede, oficinas, instalaciones del profesional es un medio proporcionado a los fines de la normativa que regula la inspección tributaria, resultando necesaria para la correcta instrucción del concreto procedimiento de inspección tributaria incoado.

Al darse la peculiaridad- realmente llamativa- de que el profesional investigado obliga a sus clientes a abonarle sus servicios exclusivamente en metálico, la única manera posible de que la Agencia Tributaria investigue y compruebe sus ingresos reales, es inspeccionando por sorpresa su local de negocio, sin darle opción al sujeto tributario a ocultar su contabilidad verdadera, en registros informáticos y en papel. De especial relevancia resulta la detección y comprobación de su agenda real de clientes y citas (en soporte informático, pero sobre todo en las agendas o libros registro en papel que se pudiesen hallar).

Se dan aquí por reproducidos los extensos y profusamente motivados informes de la Agencia Tributaria aportados con la solicitud de entrada.

Desde luego, procede otorgar la autorización de entrada "inaudita parte", para evitar que se frustre la finalidad de la inspección tributaria que se pretende realizar, como sucedería por ejemplo con la ocultación de documentación contable, material informático, etc. que se produciría si el responsable tributario se hallase sobre aviso de la inspección que se va a ejecutar. Por esta misma razón el artículo 151.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "la inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas dependencias instalaciones o almacenes del obligado tributario"

PARTE DISPOSITIVA

  1. - AUTORIZAR a que los agentes y personal al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia se proceda a la entrada en el local donde desarrolla su actividad profesional como médico don Jacobo, citó en R/ Secundino Esperón nº 4, 1ºA, de la ciudad de Pontevedra, adoptando las medidas reguladas en los artículos 142 y 146 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , estrictamente indispensables para tal fin y únicamente en relación a los conceptos señalados por la delegada especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia en sus resoluciones de 6 y 1 de junio de 2023.

  2. - La entrada se realizará en días laborables, hoy a partir de las 9:00 h. La vigencia de esta autorización de entrada se extiende al periodo solicitado, esto es, entre el 28 de junio y el 7 de julio de 2023. Será realizada por personal de dicha agencia, qué podrá ser auxiliado por agentes de la Policía Nacional."

Contra dicho auto se interpone el recurso de apelación que ahora nos ocupa, que se basa en los siguientes motivos:

1) improcedencia del auto autorizando la entrada y registro en la medida en que se fundamenta en una solicitud formulada sobre la base de una actuación administrativa de contenido imposible, al alcanzar conceptos y períodos impositivos ni siquiera devengados a la fecha de la solicitud;

2) exceso de la actuación realizada durante el registro respecto de lo autorizado por el auto, vulneración directa y grave de la LO de Protección de Datos y del derecho a la intimidad de terceros constitucionalmente protegido frente a intromisiones ilegítimas;

3) incumplimiento de los requisitos fijados por el TS para este tipo de actuaciones.

SEGUNDO.- Antecedentes.

En la solicitud de entrada la AEAT encontramos en el apartado de Antecedentes, en síntesis, lo siguiente:

Un subapartado dedicado a actuaciones administrativas previas, según el cual, el obligado tributario había sido objeto de un procedimiento previo de comprobación e investigación que, entre otros, comprendió el concepto tributario IRPF, extendiéndose en un primer momento a los períodos 2013 a 2017 y ampliándose, ya en curso del procedimiento, al período 2018.

Asimismo, se indica que el 22.09.2021 ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra por la comisión de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, de los que ha resultado como cuota defraudada en 2014- 139.158,69€; 2015- 134.626,19€; 2016- 135.856,14€ y 2017- 158.224,31€.

Seguidamente se indican los rendimientos netos que resultan de las declaraciones presentadas por el obligado tributario en el 2019, 2020 y 2021. Se especifica que se continúa empleando el local de la actividad dada la continuidad de consumos eléctricos y demás suministros, al igual que hay continuidad en los gastos de personal, de hecho, en los años 2020 y 2021, figuran de alta trabajadoras que parecen refuerzos para períodos puntuales. Y se reseñan como otros antecedentes relevantes que:

Los clientes en su práctica totalidad son consumidores finales de servicios, y aunque algunos son atendidos a través de aseguradoras, los importes facturados a éstas son irrelevantes con relación a la facturación total- a excepción del período 2020, afectado por la pandemia.

No consta la realización de cobros por tarjeta o TPV, no disponiendo el obligado tributario de medios electrónicos de cobro.

Tras este apartado encontramos el dedicado a las conclusiones que a modo de resumen sostienen:

  1. El análisis de los datos comprobados por la Administración en...

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