STSJ Aragón 289/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución289/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000289/2023

RECURSO DE APELACIÓN Nº 169/2022 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DE 2022 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 177/2020 .

En Zaragoza a 23 deoctubre de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

  1. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

    Magistrados.

  2. Javier Albar García.

  3. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Partes del recurso

Apelantes por un lado la actora Dª. Piedad representada por el Procurador D. Ramón Escartín Gracia y defendida por el Letrado D. Jacobo de Salas Claver siendo apelados las demandadas en el proceso y por otro las demandadas en el proceso, el Ayuntamiento de San Esteban de la Litera y Zurich Insurance PLC Sucursal en España representados por el Procurador D. Ramiro Sixto Navarro Zapater y asistidos por el Letrado D. José Antonio Díez Quevedo siendo apelada la actora.

SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.

Resolución del Ayuntamiento de San Esteban de la Litera de 30 de junio de 2020 que decidió estimar parcialmente la reclamación patrimonial suscitada por la actora por los daños causados por filtración de agua de tubería municipal fijando la cuantía de los en la cantidad de 75.762,32 €.

TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Se indica en la Sentencia que el inmueble afectado es la llamada CASA000, sita en la CALLE000, NUM000, de San Esteban de Litera. Fue construida hacia 1600 y sigue en uso como vivienda. Está reconocida por el Gobierno de Aragón como parte del Patrimonio Arquitectónico Aragonés.

Se señala en la Sentencia en la descripción del edificio que ha sufrido los daños que la planta del edificio es, aproximadamente, la de un rectángulo dispuesto en sentido oeste-este, con la calle discurriendo por su lado norte. El conjunto edificado (de que se excluye un porche-garaje en el extremo oeste) comprende dos cuerpos adosados, al oeste un almacén y al este el edificio principal con sótano, tres plantas alzadas y falsas bajo la cubierta. La planta baja del edificio principal tiene 638 m2. La fachada a calle del conjunto edificado tiene 31 m.

El terreno (análisis geotécnico en la página 185 en relación con la página 194 del informe pericial aportado con la demanda) en la sección noreste (ensayo DPSH-2) está a 0'5 m del lecho de roca, pero desciende abruptamente en el subsuelo implicando que el terreno en la sección sudoeste (sondeo S-2) sea principalmente arenoso, con nivel freático a 7 m y lecho de roca a 13 m. La cimentación del edificio consiste en el empotramiento de los muros de carga de mampostería en el terreno, hasta algo por debajo del suelo de la planta sótano.

En 2011 se practicó un encinchado perimetral del edificio para responder a la aparición de fisuras verticales y se recalzó la cimentación en muros de la fachada sur.

Parte de la reclamación de la actora ha sido estimada parcialmente por la Administración a partir del hecho reconocido en el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón de 3-3-20 de que el 8-2-19 se produjo una fuga en la red municipal de agua potable en la CALLE000, 6 (esquina noroeste del conjunto edificado), que causó un lavado del suelo de la cimentación, un asiento diferencial de los muros de carga y unas lesiones en la estructura del edificio por el descenso de los forjados.

Por tanto, queda fuera del litigio, por resuelta, la cuestión de la concurrencia de la responsabilidad prevista en los artículos 106.2 de la Constitución y 32.1 de la Ley 40/2015, quedando como objeto pendiente del mismo, exclusivamente, en qué medida la Administración debe responder al daño por ella causado.

2) Se centra la sentencia en la determinación de dos partidas.

La primera relativa a la partida de las contratas denominada demoliciones y recalce cimentación, que concierne a las operaciones necesarias en el subsuelo del edificio, y la segunda relativa al resto de partidas de la contrata, que son las reparaciones en la estructura alzada del inmueble (grietas, pavimentos, carpintería y pinturas) y las demás partidas (actuaciones comunes, gastos, honorarios o tributos) que dependen o derivan de las anteriores.

3) La cuestión técnica relativa a la medida en que la Administración debe responder respecto de los daños en la cimentación se plasma en la siguiente alternativa:

  1. Si procede el recalce disponiendo vigas de hormigón horizontales bajo los muros de carga que se apoyen en 350 micro-pilotes de acero de 6 cm de diámetro que alcancen el lecho rocoso en hasta 12 metros de profundidad (solución que se corresponde con el presupuesto más elevado en que consiste la petición de la demanda, defendido en la vista por los peritos Sres. Juan Pablo e Pedro Jesús). El monto de esta partida (326.000 euros) conforma el grueso de la demanda.

  2. Si procede la obra de menor entidad consistente en la inyección en el subsuelo de resina epoxi expansiva mediante 60 perforaciones, para mejorar su capacidad portante, cuyo presupuesto se corresponde con el reconocimiento parcial impugnado (postura defendida por los peritos Sres. Andrés y Clara).

La demanda cita las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29-12-04 y de 27-9-17 que condenaron a la Administración en casos de daños por filtraciones de agua a disponer micropilotes de cimentación hasta el firme, sobre la base de que la antigüedad de la casa y el tipo de suelo serían irrelevantes para determinar la solución recuperadora de la estabilidad del inmueble, expresando que no obsta a la cuantificación del daño las características del edificio ni del suelo donde se asienta, puesto que ninguna deficiencia había sufrido la vivienda con anterioridad a las filtraciones.

Pártase, sin embargo y en primer lugar, en nuestro caso concreto de que no se da en absoluto esa circunstancia principal de que la vivienda no hubiera sufrido ninguna deficiencia con anterioridad a las filtraciones: en nuestro caso, en 2011, el inmueble ya había sufrido alteraciones estructurales espontáneas de tal dimensión que exigieron nada menos que un encinchado perimetral y recalzar la cimentación en la fachada sur (obra ésta última, por cierto, respecto de que no consta que la propiedad optara en 2011 por su ejecución del modo técnicamente idóneo mediante micropilotes de acero que ahora reclama al Ayuntamiento y que, sin duda, hubiera evitado, al menos en la parte reparada, el reasentamiento que ahora se estudia).

Pero, en todo caso, esta sentencia debe apartarse de ese criterio general por lo siguiente.

Es evidente que la solución más eficaz, duradera y segura para la estabilidad del inmueble es la perseguida con la demanda: los muros de carga, y con ellos la totalidad de la estructura del edificio, descansarían en una base de hormigón que a su vez conectaría a través de 350 varas de acero con el lecho de roca, garantizando al edificio, sin duda durante siglos, la estabilidad óptima que le daría el apoyo directo en dicho lecho.

Pero la cuestión que debe resolver esta sentencia no es la puramente técnica de la solución arquitectónica óptima, sino la bien distinta y de naturaleza jurídica de en qué medida debe obligarse a la Administración demandada a la restitución del daño causado.

Y esa medida debe darla el cumplimiento del principio general del derecho de la persecución de la restitución íntegra del daño, principio que, y esto es crucial, puede infringirse por defecto, pero también por exceso, como considera esta sentencia que ocurriría si se acordara la solución propuesta en la demanda.

Se asume, en cambio, la perspectiva general sostenida en la vista por la perito Sra. Clara: la solución propuesta por la actora es desproporcionada, porque supone llevar el muro de carga en que consiste el edificio hasta la roca situada 10 metros más abajo, no reparando razonablemente el daño causado, sino mejorando por completo el edificio respecto de su modo de existencia durante cuatro siglos, dándole una estabilidad a perpetuidad de jamás disfrutó; si nunca tuvo esa estabilidad, no puede entenderse esa dotación que se reclama al Ayuntamiento como parte del deber municipal de restitución del daño causado y de alcanzar la plena indemnidad; la medida proporcionada es la de reparar el terreno; a donde llega el daño causado por el Ayuntamiento, ahí debe actuarse; la solución reconocida por el Ayuntamiento no garantiza de futuro que la estructura del edificio pueda sufrir futuros daños por reasentamiento, pero eso no cambia el riesgo histórico y futuro del edificio derivado del modo en que se construyó, de que no es responsable el Ayuntamiento.

A esta decisión apunta también una interpretación sistemática de nuestro Ordenamiento Jurídico, de la que se deduce un principio general del derecho consistente en proceder descontar de una reparación por daños la parte correspondiente a los defectos preexistentes en el objeto de indemnización, principio que se plasma en el derecho objetivo en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que prevé la resta de la puntuación de la secuela preexistente. Este razonamiento no sostiene que un ser humano sea equiparable a un edificio, ni física, ni moral, ni ética ni jurídicamente. Eso es obvio.

Este razonamiento sostiene que cuando el Ordenamiento Jurídico se ha detenido a regular con detalle el sistema de indemnización de los daños causados por un tercero a un ente complejo (como ha hecho con el conocido como Baremo de accidentes de circulación) lo ha hecho teniendo en cuenta las patologías (deficiencias, en nuestro caso) previas de ese ente.

Por todo lo anterior, esta...

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