ATS, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6677 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASACIÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6677/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villareal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1617/2019, dimanante de juicio ordinario nº 91/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villareal.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Villareal se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D Marcos Juan Calleja García, en representación de D. Germán, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado por el procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de Caixabank, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por estar exento.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre nulidad de compraventa y derecho de retracto, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC- El primero, por infracción de los arts. 1255, 1258, 1285 y 1288 CC por inaplicación de las cláusulas de buena fe contractual, y existencia y consecuencias jurídicas de los contratos coligados ( SSTS 521/2015 de 15 de septiembre, 677/2019 de 17 de diciembre y 284/2020 de 11 de junio, porque la propia compraventa estaba íntimamente relacionada con la financiación que concedía la entidad bancaria al comprador, de manera que las condiciones de financiación también debieron de ser comunicadas al Ayuntamiento para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto. El segundo, por infracción de los arts. 1521 y 1525 CC en relación con los arts 38.3 de al Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español y el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre notificación de la condiciones esenciales de la compraventa, en relación con el ejercicio del derecho de tanteo y retracto, SSTS 194/1999 de 9 de marzo, 1072/2002 ,de 14 de noviembre, 679/2018 de 3 de diciembre, y 134/2021 de 9 de marzo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo primero, se plantea por infracción de los arts. 1255, 1258, 1285 y 1288 CC por inaplicación de las cláusulas de buena fe contractual, y existencia y consecuencias jurídicas de los contratos coligados ( SSTS 521/2015 de 15 de septiembre, 677/2019 de 17 de diciembre y 284/2020 de 11 de junio), y lo cierto es que estas sentencias no se refieren a la cuestión que aquí se discute, que es el ejercicio del derecho de tanteo y retracto por el Ayuntamiento, y además en todo caso la sentencia recurrida concluye, con base en la prueba, que los contratos de compraventa y de préstamo, eran contratos diferenciados, por lo que la parte vendedora cumplió comunicando la condiciones de compraventa al Ayuntamiento, que eran las de una compraventa al contado, y no aplazado; y al ejercitarse el tanteo por parte del Ayuntamiento, se tiene por probado que se separó de las condiciones de compraventa en el acta notarial de manifestaciones de 15 de mayo de 2017, proponiendo el pago en cuatro ejercicios presupuestarios, o proponiendo que la entidad bancaria vendedora aportara una solución que no vulnerara la legislación estatal de estabilidad financiera.

Lo mismo en cuanto al motivo segundo, por cuanto la sentencia recurrida tiene por acreditado que al Ayuntamiento le fueron notificadas las condiciones de la trasmisión, pero el Ayuntamiento no ejercitó debidamente el derecho de tanteo, como ya se ha dicho, porque pretendía la adquisición cambiando las condiciones de venta al contado, que estaban fijadas en la compraventa.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Villareal contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1617/2019, dimanante de juicio ordinario nº 91/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villareal.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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