ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7435 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7435/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil INV PROTECCIÓN, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 102/2021, dimanante del juicio ordinario nº 776/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la mercantil INV Protección, SL, se persona en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción subrogatoria ejercitada frente a una empresa de seguridad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en un motivo único denominado primero, por infracción del art. 1281 párrafo 1 CC en relación con el art. 1283 CC y art. 1285 CC, sobre la interpretación de los contratos, porque la interpretación hecha por la Audiencia se opone a la literalidad de contrato, y el conjunto de sus cláusulas. Cita las SSTS 413/2016 de 20 de junio, 77/2015 de 23 de febrero, y 159/2012 de 23 de marzo de 2012.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en siete motivos: Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por entender que se han infringido de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 216 LEC. Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por entender que se han infringido de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 217 LEC. Motivo tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por entender que se han infringido de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1. LEC. Motivo cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por entender que se han infringido de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.2. LEC. Motivo quinto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por entender que se ha producido una vulneración de los derechos de mi representada reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en cuanto a que la documental aportada por esta parte y admitida no ha sido tenida en cuenta por un error manifiesto. Motivo sexto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por entender que se ha producido una vulneración de los derechos de mi representada reconocidos en el art. 24 de la Constitución, por existir un error en la valoración de la prueba, y en concreto respecto del contrato suscrito entre la asegurada (en cuya posición se subroga la actora) y mi mandante. Motivo séptimo- Al amparo del art. 469.1.LEC, por entender que se ha producido una vulneración de los derechos de mi representada reconocidos en el art. 24 de la Constitución, por existir un error en la valoración de la prueba, y en concreto de la testifical de la asegurada (Dª. Paula).

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC).

Es doctrina de la sala relativa a la interpretación de los contratos la siguiente:

Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999)."( ATS de 22 de septiembre de 2021 CAS 2853/2019).

La parte se basa en la infracción del art. 1281 párrafo 1º CC en relación con los arts. 1283 y 1285 CC, pero no justifica que la interpretación dada por la Audiencia sea irracional, ilógica, o contraria a la ley, por cuanto la sentencia de primera instancia considera las estipulaciones como ambiguas, en cuanto no se señala con claridad si la contratación se hace separada con dos entidades, o bien se contrata con INV y esta, a su vez, realiza una subcontratación del servicio de mantenimiento con otra empresa.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) toda vez que la sentencia considera acreditada la responsabilidad de la empresa demandada, porque era una obligación propia de una central de alarmas el mantenimiento de los elementos transmisores de señal, y al asumir el deber de vigilancia, asume la obligación de verificar que la instalación fuera la adecuada para proteger a la contratante de sustracciones en el almacén o local, y por otra parte, la responsabilidad deriva del hecho de que no se ha percibido ninguna señal de alarma en su central a pesar de que la central emisora fue manipulada al cortarle los cables, siendo lógico que si alguien manipula el sistema de esa forma tan primaria se perciba algún tipo de alarma en la central.

A tales efectos, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil INV Protección, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el recurso de apelación nº 102/2021, dimanante del juicio ordinario nº 776/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR