STS 1642/2023, 27 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1642/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.642/2023

Fecha de sentencia: 27/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4800/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4800/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1642/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 142/2022, de 5 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 459/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, sobre vulneración del derecho al honor y del derecho a la protección de datos de carácter personal.

Son parte recurrente D. Carlos Alberto y la mercantil Tornabuoni S.L.U., representados por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de D. Carlos Alberto.

Es parte recurrida D.ª Salvadora, representada por la procuradora D.ª Elena Soler Gorriz y bajo la dirección letrada de D. Ignacio García Álvarez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Cristina Coscolla Toledo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y la mercantil Tornabuoni S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Salvadora, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare:

    " a) Se declare que la demandada, ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de los demandantes, por facilitar copia íntegra a tercero, de la escritura de compraventa de fecha 12/07/2013, número 463 de su protocolo, al revelar todos los datos en él incluidos al expedir una copia autorizada petición de un tercero ajeno al protocolo y facilitando todos los datos bajo su custodia y secreto profesional.

    " b) Se declare que la demandada quede obligada a resarcir a los actores por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

    " c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de sesenta mil euros (60.000 €), en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales. De modo subsidiario, que se condene a la cantidad que estime ajustada (sic) este juzgado.

    " d) Se condena a las costas causadas a la demandada, en cualquier caso".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, fue registrada con el núm. 459/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Elena Soler Gorriz, en representación de D.ª Salvadora, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a los demandantes.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, dictó sentencia 236/2021, de 19 de julio, aclarada por auto de 23 de julio siguiente, que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos Alberto y la mercantil Tornabuoni S.L.U. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Salvadora se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 1144/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 142/2022 de 5 de abril, que desestimó el recurso, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Cristina Coscollá Toledo, en representación de D. Carlos Alberto y de la mercantil Tornabuoni S.L.U., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del artículo 18.4 y 20.1 de la Constitución. Por error en la aplicación del artículo 224 del Reglamento Notarial y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Infracción por inaplicación del artículo 44.2.e y 44.3.g, todo ello en relación con la prueba obrante en este procedimiento, erróneamente valorada por la Sentencia de apelación".

    "Segundo.- La sentencia recurrida en casación incide en infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; infracción que se comete por la Sentencia de apelación al considerar esta resolución judicial que la actuación de la demandada en autos, consistente en facilitar todos los datos obrantes en la escritura de compraventa, tales como copia del DNI, copia del pasaporte, número de cuenta bancaria, no supone una vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes, en el presente recurso de casación, ni entraña, por tanto, la existencia de una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho fundamental al honor delimitado por la citada Ley Orgánica".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Salvadora se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

Para resolver el recurso es necesario reseñar los antecedentes más relevantes.

  1. - Mediante una escritura pública otorgada el 5 de diciembre de 2007, Caja de Ahorros de Cataluña concedió a D. Amador y a D. Anton un préstamo de 80.000 euros, en garantía del cual se constituyó en favor del prestamista un derecho real de hipoteca sobre el inmueble sito en la finca DIRECCION000, Cala DIRECCION001, CALLE000, núm. NUM000, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, en Ibiza. Mediante una escritura pública de 19 de octubre de 2009 se amplió el préstamo hasta 110.614,45 euros de principal, ampliándose correlativamente la hipoteca constituida en su garantía.

    Por una serie de modificaciones estructurales, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en lo sucesivo, BBVA) ha sucedido a Caja de Ahorros de Cataluña en la condición de acreedor en dicho préstamo hipotecario.

  2. - El 12 de julio de 2013, D. Amador y D. Anton otorgaron una escritura pública de compraventa, en la que vendieron la mitad indivisa de la finca hipotecada a Tornabuoni S.L. Unipersonal, que compareció representada por su administrador único D. Carlos Alberto.

  3. - El 3 de febrero de 2017, la notaria D.ª Berta Gollonet Delgado expidió una copia autorizada electrónica literal de la escritura pública de compraventa otorgada el 12 de julio de 2013 y la remitió al notario de Valencia D. Manuel Piquer Belloch, que la había pedido a su compañera de Ibiza para entregarla a la solicitante, la entidad BBVA.

  4. - En abril de 2017, BBVA presentó una demanda de juicio ordinario contra D. Amador y D. Anton, como "deudores hipotecantes", y contra Tornabuoni S.L. Unipersonal, como "tercer poseedor", en la que formuló varias pretensiones, una con carácter principal y otras con carácter subsidiario, pero en las que, sucintamente y en lo que aquí es relevante, solicitaba que se declarara la resolución o el vencimiento anticipado del préstamo y se condenara solidariamente a los deudores hipotecantes al pago de la cantidad adeudada, así como que "se ordene la realización del derecho de hipoteca... Y a tal fin, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago vengan condenados los prestatarios en la sentencia... con la prelación derivada de la garantía hipotecaria".

    Con la demanda, entre otros documentos, BBVA presentó la copia autorizada de la escritura pública de compraventa a que se ha hecho referencia.

  5. - Tornabuoni S.L.U. y D. Carlos Alberto han presentado una demanda contra la notaria D.ª Salvadora, que expidió la citada copia autorizada de la escritura pública de compraventa que fue entregada a BBVA, en la que solicitaron que se declare que la demandada "ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de los demandantes, por facilitar copia íntegra a tercero, de la escritura de compraventa de fecha 12/07/2013, número 463 de su protocolo, al revelar todos los datos en él incluidos al expedir una copia autorizada petición de un tercero ajeno al protocolo y facilitando todos los datos bajo su custodia y secreto profesional" (sic) y se le condene al pago de 60.000 euros "en concepto de daño moral genérico" o, subsidiariamente, la cantidad que se estimara ajustada.

  6. - Tanto el juzgado como la audiencia, ante la que apelaron los demandantes, han desestimado su demanda. Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en dos motivos, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 18.4 y 20.1 de la Constitución "[p]or error en la aplicación del artículo 224 del Reglamento Notarial y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Infracción por inaplicación del artículo 44.2.e y 44.3.g, todo ello en relación con la prueba obrante en este procedimiento, erróneamente valorada por la Sentencia de apelación" (sic).

    Los recurrentes alegan que la sociedad demandante no tiene nada que ver con la "disputa judicial que tiene entablada el BBVA frente a Don Amador y Don Anton" y que "[n]o entendemos ni compartimos el análisis jurídico de la Sentencia que convalida el análisis jurídico [que] llevó a cabo la notaria demandada, porque era total y absolutamente contrario al secreto de los datos de los que tiene conocimiento, y contrario a la norma legal, al reglamento notarial y a la Ley de protección de datos, causando una intromisión ilegítima en el honor de mi representado, y en el de su legal representante, al facilitarse datos de carácter secreto, de un modo gratuito y con el solo objetivo de congraciarse con una de las entidades bancarias con las que suele trabajar la demandada".

    En el encabezamiento del motivo segundo, los recurrentes alegan la infracción del art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

    Según los recurrentes, la infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida no considera que la facilitación de los datos obrantes en la escritura de compraventa constituya una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor delimitado en esa ley orgánica.

    La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos, en los que se repiten algunos de los argumentos, aconseja su resolución conjunta.

  2. - Decisión del tribunal. Es difícil precisar cuál fue el derecho o derechos fundamentales que los demandantes consideran vulnerados por la expedición por la notaria demandada de una copia autorizada de una escritura pública de su protocolo, y cómo resultan afectados los derechos de que es titular la persona física y aquellos de que es titular la persona jurídica. Como afirma el Ministerio Fiscal, los hoy recurrentes consideran "infringidos los Derechos al Honor, Intimidad e Imagen de los demandantes, sin razonar en qué medida se vulnera cada uno de ellos -individualizándolos-, sino tan solo haciendo una alegación genérica a todos ellos, como si cada derecho fundamental no tuviera una parcela propia y no fuera asimismo distinguible el honor de una persona jurídica del de una persona física".

    En el suplico de la demanda, como también en el suplico del recurso de casación, se solicita que se declare la vulneración de los derechos fundamentales "al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal". Sin embargo, en la argumentación de los recurrentes no se concreta cómo la expedición de una copia autorizada de la escritura pública de compraventa ha vulnerado, por ejemplo, el derecho a la propia imagen de la persona física demandante; menos aún el derecho a la propia imagen de la sociedad de capital demandante, que carece de los rasgos físicos personales cuya salvaguarda protege este derecho fundamental.

    Los recurrentes tampoco concretan con suficiente claridad de qué modo se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal, del que por otra parte carece la sociedad de capital demandante.

    Y en cuanto al derecho a la protección de datos de carácter personal, debe recordarse que de dicho derecho fundamental solo son titulares las personas físicas. Así lo dispone el art. 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable por razones temporales y, actualmente, el art. 1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el art. 1 del Reglamento [UE] 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

    En todo caso, en las alegaciones de la demanda y del recurso se hace especial hincapié (por ejemplo, en los apartados 2.3 y 2.4 del motivo segundo) en la existencia de una vulneración del derecho al honor, de lo que se desprende que los demandantes alegan que la expedición de dicha copia autorizada vulneró su derecho al honor sin que tal afectación de su derecho fundamental estuviera autorizada por la ley puesto que el secreto de esos datos estaba protegido por la normativa notarial y por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, cuya infracción cometió la notaria demandada.

  3. - El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución es un derecho fundamental que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás ( sentencia 85/1992, de 8 de junio), el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación (autos 106/1980, de 26 de noviembre, y 13/1981, de 21 de enero). De ahí que esta Sala Primera del Tribunal Supremo haya declarado que vulneran el derecho al honor aquellas actuaciones que lesionan la dignidad de la persona, menoscaban la fama y atentan a la propia estimación del afectado.

    Los recurrentes no explican de qué manera la expedición y entrega al acreedor hipotecario, titular de la hipoteca constituida sobre la finca de la que los demandantes son copropietarios, de la copia de la escritura pública de compraventa en la que aparecen como compradores de dicha finca, les escarnece o humilla ante sí mismos y ante los demás, o cómo lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación.

  4. - La invocación que hacen los recurrentes de alguna sentencia dictada por esta sala sobre la vulneración del derecho al honor de los afectados por la inclusión de sus datos personales en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (los coloquialmente llamados "ficheros de morosos") no es adecuada en el presente caso.

    Desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, de pleno, se ha considerado que el derecho fundamental vulnerado por la inclusión indebida de los datos personales en uno de estos ficheros es el derecho al honor "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

    Sin embargo, la "imputación" de ser comprador de la mitad indivisa de una finca hipotecada que resultaría de la comunicación de los datos de los compradores mediante la expedición y entrega a BBVA de una copia autorizada de la escritura de compraventa, no supone ninguna valoración social negativa ni, como ya se ha dicho, afecta a la dignidad, fama o estimación del comprador, pues ser comprador de un inmueble (o de una parte indivisa del mismo) no constituye una conducta deshonrosa, esté o no hipotecado el inmueble.

  5. - De la argumentación del recurso no resulta claro si la invocación que se hace de la infracción de la normativa sobre protección de datos personales tiene por finalidad excluir que la conducta de la notaria demandada, a la que se imputa ser vulneradora del derecho al honor de los demandantes, pudiera legitimarse por haberse ajustado a la normativa sobre protección de datos personales, o si se alega que la conducta de la demandada constituye, además de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, una vulneración de su derecho a la protección de datos de carácter personal del art. 18.4 de la Constitución.

    De ser lo primero, ya se ha razonado que no ha existido ninguna vulneración del derecho al honor de los demandantes, por lo que no sería necesario analizar la posible legitimación de la conducta cuestionada.

    De ser lo segundo, debe reiterarse, en primer lugar, que la sociedad mercantil demandante no es titular de tal derecho fundamental puesto que solo pueden serlo las personas físicas.

    Y en cuanto a la persona física demandante, hay que tener en cuenta que, bajo el régimen de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable al caso objeto del litigio por razones temporales, el art. 19 de dicha ley orgánica disponía que "los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados" (apartado 1). Este precepto no incorpora ninguna presunción de daño, a diferencia de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco lo hace el actualmente vigente art. 82 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

    El art. 19 de la referida Ley Orgánica 15/1999 regula de forma diversa la reclamación de esta indemnización, en función de que se trate de ficheros públicos o privados. Tratándose de ficheros públicos, el apartado 2 del citado art. 19 dispone que "la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas"; y el apartado 3, para el caso de los ficheros de titularidad privada, dispone que "la acción se ejercerá ante los órganos de la jurisdicción ordinaria", esto es, ante los juzgados de primera instancia.

    Los protocolos notariales pertenecen al Estado, sin perjuicio de que se conserven por los notarios, como archiveros de los mismos ( art. 31 de la Ley del Notariado), por lo que, en tanto que ficheros de datos personales, tienen la condición de ficheros de titularidad pública ( art. 20 Ley Orgánica 15/1999, y art. 1.4 y anexo IV de la Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero, por la que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal del Cuerpo de Notarios).

    En el presente caso: i) no se ha acreditado daño o perjuicio alguno sufrido por la persona física demandante como consecuencia de la expedición de la copia de la escritura de compraventa; y ii) no se ha exigido la responsabilidad de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas, pese a tratarse de un archivo de titularidad pública.

    Quizás por estas razones la demanda no articula en rigor una pretensión basada en una denuncia de una infracción autónoma a la legislación de protección de datos, sino vinculada o entrelazada con una denuncia de una vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen.

    Pero incluso si prescindiéramos de estas razones, ya de por sí suficientes para desestimar el recurso, este también debe ser desestimado por los motivos adicionales que se exponen a continuación.

  6. - La invocación que hacen los recurrentes del art. 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, como norma infringida por la sentencia recurrida, es incorrecta puesto que los hechos enjuiciados (la expedición y entrega por la notaria demandada de la copia de la escritura de compraventa) son anteriores a la vigencia de esa norma, y también son anteriores a la aplicabilidad del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

    Asimismo, la invocación de los recurrentes de la "inaplicación del artículo 44.2.e y 44.3.g", sin precisar a qué ley corresponden esos artículos, como infracción cometida por la sentencia recurrida, tampoco puede ser estimada. Si los recurrentes se refieren, como parece, a los arts. 44.2.e) y 44.3.g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sí estaba en vigor cuando sucedieron los hechos, el argumento de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, es correcto. Este proceso judicial no tiene por objeto la revisión de un procedimiento administrativo sancionador en el que se trate de dilucidar si la demandada cometió una infracción leve, grave o muy grave a la que haya de anudarse una determinada sanción pecuniaria. Este es un proceso de protección de los derechos fundamentales de la persona en que se dilucida si la conducta de la demandada constituyó una intromisión ilegítima en determinados derechos fundamentales de los demandantes y, en caso de considerar que constituyó tal intromisión ilegítima, se debe determinar cuál debe ser la reparación pertinente.

    Además de lo anterior, el apartado segundo del art. 44 de dicha ley orgánica, en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, no tiene un apartado "e" (ese apartado fue derogado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo). Tampoco se explica por los recurrentes por qué consideran que la conducta de la demandada constituye un "incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo", que es el contenido del art. 44.3.g) de dicha ley orgánica en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, que le fue dada por la disposición final quincuagésima sexta de la citada Ley 2/2011, de 4 de marzo.

  7. - Los recurrentes alegan en su recurso que la comunicación de sus datos personales al entregarse a BBVA la copia de la escritura de compraventa en la que aparecían tales datos, se hizo sin su consentimiento. Sobre esta cuestión, debe recordarse que la exigencia de consentimiento del interesado para la comunicación a un tercero de los datos de carácter personal objeto de tratamiento, contenida en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, resulta excepcionada por el apartado 2.a) de ese mismo artículo cuando la cesión está autorizada en una ley.

    Pues bien, el art. 224 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, en desarrollo de los arts. 17 y 31 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, prevé que "[a]demás de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento".

    Por tanto, el artículo 224 del Reglamento Notarial reconoce tres categorías de personas con derecho a obtener copia del documento notarial: i) los otorgantes; ii) aquellos en cuyo favor resulta de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por un acto distinto de ella; iii) y quienes acrediten tener interés legítimo en el documento.

    En el caso objeto del recurso, el solicitante de la copia autorizada, BBVA, no era otorgante de la escritura; dicho solicitante ignoraba si de la misma se derivaba algún derecho en su favor (como habría sucedido si los compradores hubieran asumido también la obligación personal de pagar el préstamo o parte del mismo); y se consideró por la notaria demandada que el solicitante de la expedición de la copia de la escritura de compraventa tenía un interés legítimo en el documento.

  8. - Los demandantes basan su impugnación, esencialmente, en dos argumentos: i) BBVA es un tercero completamente ajeno al negocio jurídico documentado en la escritura de compraventa cuya copia obtuvo; y ii) no puede legitimarse su interés en obtenerla por razón de la intención de presentar una demanda en un procedimiento de ejecución hipotecaria, porque la demanda que interpuso poco después de obtener la copia tenía por objeto una reclamación de cantidad. Ninguno de estos argumentos es correcto.

  9. - Como resulta de los antecedentes expuestos en el primer fundamento de derecho, cuando se celebró el contrato de compraventa documentado en la escritura pública (respecto de la que la expedición por la notaria demandada de copia autorizada y entrega de dicha copia a BBVA constituye la base de la demanda), BBVA era titular de un derecho real de hipoteca sobre la finca objeto de la compraventa.

    Como acreedor hipotecario y, como tal, titular del derecho real de hipoteca, sobre la finca transmitida, no es ajeno a los efectos jurídicos derivados de la compraventa de la finca hipotecada, que afectan de forma directa a la relación jurídica surgida del préstamo hipotecario del que es parte.

    La jurisprudencia de esta sala ha aclarado las consecuencias que se derivan de la compraventa de una finca hipotecada en la relación jurídica derivada del préstamo hipotecario por el juego combinado de los arts. 1205 del Código Civil y 118 de la Ley Hipotecaria. Conforme al primer párrafo de este último precepto, "[e]n caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito".

    En la sentencia 338/2020, de 22 de junio, en línea con la núm. 303/2020, de 15 de junio, declaramos sobre esta cuestión:

    "Esta forma de pago del precio de una compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo, y la subrogación en la carga hipotecaria, está expresamente prevista en nuestro ordenamiento como forma de novación subjetiva por cambio de deudor, tanto civilmente ( art. 1.203 y 1.205 CC), como hipotecariamente ( art. 118 LH).

    " Este último precepto contempla: (i) por un lado, la subrogación ex lege que se produce en las responsabilidades derivadas de la hipoteca como consecuencia de la transmisión del bien gravado, dada su condición de gravamen real inscrito ( art. 32 LH) y la eficacia de reipersecutoriedad propia de la hipoteca ( arts. 1876 CC, 126 LH y 685.1 LEC); y (ii) por otro lado, contempla el pacto de subrogación del comprador en la obligación personal (préstamo) garantizada por la hipoteca, en cuyo caso "quedará el primero [vendedor] desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito". Este consentimiento opera como conditio iuris de la liberación del deudor inicial (vendedor), dotando de eficacia plena al acto dispositivo de transmisión de la deuda.

    " Este régimen concuerda con el previsto en el art. 1205 CC, que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que "la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".

    " Interpretando este precepto, la jurisprudencia de esta sala ha aclarado que: (i) "para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil" ( sentencia núm. 590/2015, de 5 de noviembre); (ii) "la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución" ( sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero); y (iii) la "asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa)", en función de que medie o no el citado consentimiento liberatorio del acreedor ( sentencia núm. 552/2003, de 10 de junio)".

    Por tanto, el BBVA tenía un interés legítimo en conocer los términos en que se había convenido la compraventa para determinar: i) si la sociedad compradora (ahora recurrente) había empleado como modo de pago de todo o parte del precio la asunción de la deuda de los prestatarios/vendedores, en cuyo caso se producía una situación de asunción cumulativa, en la que la compradora asume también la condición de deudora; ii) si se efectuó una retención o descuento del precio del importe del capital pendiente, lo que provocaría la consecuencia prevista en el párrafo segundo del art. 118 de la Ley Hipotecaria; o iii) si la compradora solo se subrogó, por efecto de la transmisión por ministerio de la ley, en la carga hipotecaria.

    Lo anterior supone que en caso de pretender la realización de su derecho real de hipoteca, BBVA debía traer al proceso al comprador de una parte indivisa en calidad de tercer poseedor o notificarle la existencia del procedimiento, según se estuviera en el caso del apartado 1.º o del apartado 2.º del art. 132 de la Ley Hipotecaria, salvo que el comprador hubiese asumido la deuda como forma de pago del precio, en todo o en parte, en cuyo caso la demanda podría dirigirse también contra el comprador en concepto de deudor. Por tanto, BBVA tenía el interés legítimo en la obtención de la copia de la escritura cuestionado por los recurrentes, pues la obtención de la copia autorizada de la escritura de compraventa constituía un medio hábil para practicar el requerimiento de pago al adquirente como tercer poseedor o como deudor, de optar por el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados de los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en todo caso, traerle al proceso en los términos previstos legalmente, cualquiera que fuese el procedimiento elegido para la realización del derecho de hipoteca de que era titular.

  10. - La alegación de los recurrentes de que esta justificación no resultaba aplicable al presente caso porque BBVA solo presentó una demanda de reclamación de cantidad debe rechazarse también porque no se compadece con la realidad. Es cierto que BBVA no intentó realizar su derecho de hipoteca por medio del procedimiento de ejecución directa sobre bienes especialmente hipotecados regulado en el art. 681 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también lo es que la demanda de juicio ordinario que interpuso poco tiempo después de obtener la copia de la escritura no tenía por objeto una mera reclamación de cantidad, sino que acumulaba también la pretensión de la realización del derecho real de hipoteca. Y la interposición de una demanda de juicio ordinario en la que se solicita, entre otras peticiones, la realización de la hipoteca es una de las vías de realización de tal derecho real de garantía.

    Cuestión distinta es que los datos sobre la identidad del tercer poseedor, su domicilio y demás circunstancias que permitan llamarlo al proceso (por ejemplo, identidad y domicilio de su representante), pudieran no estar actualizados (por cualquier cambio sobrevenido con posterioridad al otorgamiento de la escritura), pero esa eventualidad, que puede afectar a la utilidad de la información, no le priva de legitimidad.

  11. - No es admisible el argumento de los recurrentes en el sentido de que BBVA podía haber ejercitado la acción sin haber obtenido la copia de esa escritura, y haber designado en su demanda "el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación" ( art. 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esa norma procesal solo permite realizar esa designación "cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior", y en este caso, como se ha dicho, el citado precepto del Reglamento Notarial permitía a BBVA aportar la copia de la escritura de compraventa con su demanda.

    Por tanto, la obtención de la copia de la escritura debía ser previa al ejercicio de las acciones para la realización de la hipoteca, y el art. 224 del Reglamento Notarial faculta a los terceros con interés legítimo a obtener esa copia autorizada, máxime en un caso como el presente en que aunque el acreedor hipotecario no es parte del contrato de compraventa de la finca hipotecada, lo pactado en este contrato i) permite que el comprador pase a ser parte en el contrato del préstamo hipotecario del que es parte el acreedor y, ii) en todo caso, condiciona el ejercicio de las facultades de realización del bien hipotecado por parte del acreedor, en caso de impago de la obligación asegurada, en los términos antes señalados.

  12. - Que BBVA hubiera optado por solicitar la realización de su derecho real de hipoteca presentando una demanda de juicio ordinario y no mediante un proceso de ejecución hipotecaria, no impide reconocerle la condición de tercero con interés legítimo en conocer los pormenores del contrato del que resultaba la existencia de un tercer poseedor de la finca hipotecada ni, por tanto, supone que la actuación de la notaria al realizar la ponderación exigida por el art. 224 del Reglamento Notarial fuera ilícita. Como se ha dicho, ambas vías son aptas para la realización del derecho de hipoteca.

    Además, el notario valora la solicitud de expedición de copia ex ante, cuando se le solicita la copia y se le proporciona la información sobre el destino de la misma, sin que se le pueda reprochar la suerte procesal del uso futuro del documento, tanto procesal como extraprocesalmente, ni se le pueda exigir que conozca cuál será la verdadera intención final del solicitante de la copia.

  13. - En la ponderación que el notario debe hacer al aplicar el art 224 del Reglamento Notarial, en la tensión entre el derecho a la obtención de copia que prevé ese precepto y el principio del carácter secreto del protocolo notarial ( art. 274 del Reglamento Notarial), para decidir si el solicitante tiene interés legítimo en obtener la copia de la escritura, presenta especial importancia la naturaleza de los actos documentados en la escritura pública. Y mientras que un testamento (que es el documento respecto de cuya expedición de copia autorizada para entregarla a un tercero se pronuncia la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 2011 invocada por los recurrentes) recoge una expresión de voluntad que afecta directamente al ámbito de intimidad del otorgante, puesto que muestra sus preferencias por unas u otras personas para sucederle en la titularidad de su patrimonio y puede incluir incluso declaraciones de carácter no patrimonial ligadas estrechamente a ese ámbito de intimidad personal, un contrato de compraventa contiene disposiciones de carácter estrictamente patrimonial, ajenas al ámbito de la intimidad y de los datos especialmente protegidos del art. 7 de la Ley 15/1999.

    Por tanto, que la notaria demandada haya considerado que BBVA, acreedor de un préstamo hipotecario en el que la hipoteca estaba constituida sobre la finca cuya mitad indivisa fue objeto de la compraventa, tiene interés legítimo que le permite obtener una copia autorizada de la escritura en que se documentó tal compraventa, no constituye una ponderación incorrecta de los derechos e intereses en juego.

    Como afirmó la Sala Tercera (sección 6.ª) de este Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de diciembre de 1998 (rec. 4831/1994), "la condición de interesado debe ser apreciada por el Notario, al amparo del artículo 224 del Reglamento Notarial, conforme a su prudente juicio". En el caso objeto de este recurso, al igual que ocurría en el que fue objeto de aquella sentencia, la notaria demandada actúo correctamente dentro del margen de prudente juicio o arbitrio que le atribuye dicho precepto al apreciar que BBVA tenía interés legítimo en la obtención de la copia de la escritura pública.

  14. - Que la factura de la expedición de la copia autorizada de la escritura pública de compraventa hubiese sido pagada por un Fondo de Titulización de Activos, como de modo recurrente argumentan los demandantes en su recurso de casación, no solo constituye la alegación de un hecho nuevo , pues no fue alegado en la demanda como base de las pretensiones formuladas, sino que además es una cuestión irrelevante para la decisión del litigio.

    Como hemos declarado en las sentencias 708/2021, de 20 de octubre, y 359/2022, de 4 de mayo, pese a la titulización de una hipoteca y la transmisión de los títulos a un fondo de titulización de activos, el banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias mantiene la plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago, ya sea mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que será lo habitual, ya sea mediante otro procedimiento judicial que sea procedente, como es el caso del juicio declarativo ordinario. Por lo tanto, pese a que la hipoteca haya sido titulizada y los títulos hayan sido transmitidos a un fondo de titulización, el banco sigue teniendo interés legítimo en la expedición de la copia de la escritura, como también lo tiene el fondo de titulización.

  15. - La invocación de una infracción del art. 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que se hace en el recurso no solo constituye una cuestión nueva, no alegada con anterioridad, y desconectada de las infracciones legales mencionadas en el encabezamiento del motivo, sino que además no se compadece con el fundamento de la demanda. La obligación de informar de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia del fichero, la finalidad de la recogida de los datos y los destinatarios de la información, de las consecuencias, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y de la identidad del responsable del tratamiento, podrá ser vulnerada cuando se recogen y tratan los datos. Pero el hecho en que se fundamenta la acción es la expedición de la copia autorizada de la escritura, no su otorgamiento, que fue cuando se recogieron los datos para su tratamiento.

    Por otra parte, en la propia escritura pública otorgada por los hoy demandantes como compradores de la finca hipotecada consta la existencia del fichero, su finalidad y los destinatarios de la información, así como la posibilidad de que los titulares de los datos ejerciten los derechos de información, rectificación y cancelación según las previsiones de la ley orgánica.

  16. - La conclusión de lo expuesto es que, aunque BBVA era un tercero respecto de la escritura pública de compraventa en que intervinieron los demandantes (la sociedad, como compradora; la persona física, como su representante legal en tanto que administrador único), tenía interés legítimo en obtener la copia de dicha escritura, en tanto que el conocimiento del contenido de la escritura le servía razonablemente para ejercitar en vía judicial un derecho (la realización de la hipoteca) que guardaba relación directa con el documento (del que resultaba quien era tercer poseedor en tanto que comprador de una parte indivisa).

    La sociedad demandante, de la que la persona física demandante era administrador único, no era ajena, como se pretende en el recurso, al proceso judicial entablado por BBVA, en el que fue aportado la copia de la escritura, puesto que era titular de un derecho inscrito con posterioridad a la inscripción de la constitución de la hipoteca que se estaba ejecutando en ese proceso, por lo que debía ser llamada al mismo en su calidad de tercer poseedor, e incluso podía ser demandada como deudora si se hubiera subrogado en la deuda obligacional derivada del contrato de préstamo.

    Por tanto, la notaria demandada actuó correctamente al expedir dicha copia autorizada de la escritura de compraventa y entregársela a BBVA.

    La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser confirmada.

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto y la mercantil Tornabuoni S.L.U. contra la sentencia 142/2022, de 5 de abril, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1144/2019.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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