STSJ Comunidad de Madrid 1014/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1014/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0000674

Procedimiento Ordinario 86/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Julio

PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1014/2023

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 86/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Julio, contra dos resoluciones del TEAR de 27 de octubre de 2020 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas en relación con la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de enero de 2021, acordándose mediante decreto de 16 de febrero su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 5 de octubre. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 19 de octubre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por decreto de 29 de octubre se fija la cuantía del recurso en 6.059,66 euros.

Por auto de 4 de noviembre se acordó el recibimiento del pleito a prueba y a continuación se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 24 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones del TEAR de 27 de octubre de 2020 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas en relación con la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2016. La primera resolución examina la conformidad a derecho de la liquidación practicada, por importe de 6.059,66 euros. La segunda, la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declara la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

El recurrente es abogado y está dado de alta en el IAE. La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos del vehículo, gastos justificados mediante tickets, gastos de suministro y de viajes y hospedaje. Se reducen los gastos deducibles de los 19.805 euros declarados a 7.014,24 euros.

La AEAT procedió a archivar el procedimiento inicial por caducidad y a incoar un nuevo procedimiento de forma separada.

Derivado de estos hechos la Administración incoó expediente sancionador, que concluye con resolución sancionadora.

El TEAR estima en parte la reclamación presentada, anulando la sanción impuesta pero confirmando la liquidación. En cuanto a la deducción de gastos, rechaza los argumentos del interesado por falta de acreditación de los presupuestos necesarios para la deducción. En cuanto a la caducidad del procedimiento, " dado que el órgano gestor ha declarado la caducidad del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 15/10/2017 y la propuesta de liquidación con el que se inicia el nuevo procedimiento se ha efectuado en actos diferentes, conforme a lo dispuesto en la transcrita resolución de 19/02/2014 del TEAC, y aunque se han notificado conjuntamente tal como consta en el expediente, la misma se ha ajustado a los requisitos establecidos en la resolución de 16/11/2017 del TEAC transcrita, por lo que la actuación administrativa es conforme a Derecho".

En su escrito de demanda, la parte demandante plantea los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de concreción del alcance del procedimiento, pues la AEAT se limitó a hacer una referencia genérica a las "incidencias observadas en los datos declarados", no contestando tampoco a la solicitud de información al respecto por parte del obligado tributario.

- El alcance del procedimiento fue modificado y ampliado de forma irregular, pues ni fue motivada ni se hizo con carácter previo al trámite de alegaciones, tal y como exige el art. 164.1 del Reglamento.

- Nulidad de la declaración de caducidad del procedimiento inicial porque, si bien formalmente se archivó el procedimiento inicial y se inició uno nuevo, desde un punto de vista material no puede concluirse lo mismo, pues las actuaciones se identificaron con el mismo número de referencia que el procedimiento inicial.

- Nulidad de la declaración de caducidad porque su notificación simultánea con la nueva propuesta de resolución le impide beneficiarse de los derechos del art. 104.5 LGT de regularizar su situación tributaria. Esta alegación no fue contestada por el TEAR.

- La declaración de caducidad no recoge el contenido mínimo exigido por el art. 139.2 LGT, alegación que no fue examinada por el TEAR.

- En relación a los gastos, explica que en el año 2016 el recurrente residía en Sevilla pero realizaba múltiples viajes a Madrid puesto que la firma de abogados para la que trabajaba había abierto sucursal en Madrid dos años antes, y entre sus funciones estaba la de promocionar y desarrollar la actividad de la firma.

- La AEAT ha rechazado el 95% de los apuntes de gastos presentados por un excesivo celo a la hora de exigir la acreditación de los presupuestos establecidos. Este criterio ha sido distinto del seguido en el ámbito del IVA, donde sí ha aceptado la deducibilidad de muchos gastos que en este procedimiento se han rechazado.

- Se reclama la deducción de gastos por la asistencia a un congreso de la IFA (International Fiscal Association), gastos de desplazamiento en tren, gastos de telefonía móvil y conexión a internet, gastos de papelería y mensajería, taxis y billetes de metro, gastos vinculados con el uso de vehículo (parkings, combustible, peajes), y gastos de manutención.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.

SEGUNDO

Alcance de la comprobación limitada.

En línea con los derechos que reconoce al contribuyente el art. 34.1 ñ) LGT -" derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley"- el art. 137 LGT, primero de los destinados a la regulación del procedimiento de comprobación limitada y dedicado a su iniciación, dispone, en su apartado 2, que " el inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones".

Y el art. 164 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, señala que " con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario".

La jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado ( STS de 25 de octubre de 2012, recurso 467/09, con cita de otra anterior de 20 de junio de 1992 y, en el ámbito tributario, STS de 6 de junio de 2014, recurso 1482/2012). El Tribunal Supremo distingue entre la indefensión formal y la material, siendo esta última la única relevante para amparar una pretensión anulatoria.

A consecuencia de ello, esta Sala y Sección...

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