STSJ Galicia 662/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución662/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00662/2023

-b

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001513

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015703 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Aurora

ABOGADO MIGUEL ANGEL VARELA RICO

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15703/23 interpuesto por D.ª Aurora, representada por la procuradora D.ª BERTA SOBRINO NIETO, bajo la dirección letrada de D. MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra el acuerdo dictado el 15.07.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Aurora (sucesora de doña Josefa) interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 15.07.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.

Para facilitar la comprensión de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento conviene precisar que doña Josefa incluyó en su autoliquidación de IRPF-2011, como ganancia patrimonial no exenta, 180.703,30 euros. Esta cantidad deriva de la expropiación de la finca sita en el Concello de Culleredo, referencia catastral NUM001, propiedad de doña Natalia, madre de doña Josefa, afectada por las obras de ampliación del aeropuerto de A Coruña, el cual se ingresó en la cuenta de esta el 17.11.2011, al haber fallecido su madre el 04.10.2011. Como el expediente expropiatorio se tramitó por el procedimiento de urgencia, se levanta acta de ocupación el 30.03.2011, ingresando a la titular del bien el 40% de la cantidad que se fija de mutuo acuerdo ese mismo día, según resulta del acta de adquisición escaneada parcialmente en la demanda, dilatándose hasta el 17.11.2011 el pago de la cantidad restante, que tiene lugar una vez fallecida la Sra. Natalia.

Se inicia un procedimiento de comprobación limitada, notificándose a la Sra. Josefa como sujeto pasivo del impuesto, propuesta de liquidación en la que se le imputa el 100% de la cantidad percibida, es decir, el 60% ingresado en su cuenta, más el 40% abonado a su madre.

Presenta alegaciones a la propuesta de liquidación oponiéndose e instando, al mismo tiempo, la rectificación de su autoliquidación, ya que considera que la totalidad de lo percibido debía imputarse a su madre en atención a la fecha del acta de adquisición que se suscribió el 30.03.2011.

Frente a la liquidación que rechaza sus alegaciones interpone reclamación económico-administrativa que acoge el TEAR, en el sentido de declarar caducado el procedimiento de comprobación limitada y ordenar a la oficina gestora la tramitación del de rectificación de la autoliquidación.

En ejecución de dicho acuerdo se incoa el procedimiento correspondiente que concluye con resolución desestimatoria de dicha petición, al apreciar la prescripción del derecho a instar la rectificación, ya que caducado el procedimiento de comprobación limitada ninguna de las actuaciones realizadas en el curso del mismo interrumpe el plazo prescriptivo, de manera que habiendo tenido entrada la solicitud el 15.07.2016, esta se formuló transcurridos cuatro años.

El TEAR ante la falta de alegaciones confirma el criterio de la oficina de gestión.

El presente recurso se articula en torno a la inexistencia de la prescripción apreciada y, en cuanto al fondo del asunto, en que la totalidad de lo percibido como consecuencia de la expropiación de la mentada finca debe imputarse a la inicial titular del bien, quien firmó el acuerdo de adquisición.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos resolver es si concurre la prescripción apreciada por la AEAT.

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se regula en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 126 a 130 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAGI).

El primero de los preceptos citados contempla el derecho del contribuyente a instar la rectificación de una autoliquidación si considera que ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, que deberá tramitarse mediante al procedimiento establecido reglamentariamente.

El artículo 126 del RGAGI: " 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

  1. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

    El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

  2. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

    Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la...

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