STSJ Comunidad de Madrid 613/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución613/2023
Fecha03 Noviembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0050035

Procedimiento Ordinario 849/2021

Demandante: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE EL BOALO

PROCURADOR D./Dña. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

SENTENCIA No 613

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 849/2021, interpuesto por D. Maximino representado por la Procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición tramitado con el número de expediente NUM001, previamente formulado en relación con la finca NUM002 contra el acto dictado con fecha 28 de julio de 2016 con motivo de la resolución del expediente NUM003 por el cual se tramitó procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de El Bolao. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado, y como codemandado el Ayuntamiento de El Bolao Cerceda Mataelpino representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Maximino recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición tramitado con el número de expediente NUM001, previamente formulado en relación con la finca NUM002 contra el acto dictado con fecha 28 de julio de 2016 con motivo de la resolución del expediente NUM003 por el cual se tramitó procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de El Bolao.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la Ponencia de Valores de El Bolao al no ajustarse los valores notificados a los precios de mercado, conforme al Estudio de Mercado de la Ponencia y ser la motivación insuficiente, como se ha acreditado en el análisis pormenorizado al infringir el art. 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario ya que los valores asignados superan los actuales valores de mercado. Y subsidiariamente se anulasen los valores asignados a la finca desde la fecha de aplicación de la Ponencia condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente aplicadas por la valoración recurrida con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produjese el reintegro al demandante con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

Se citó también al Ayuntamiento el cual se opuso a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 2 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición tramitado con el número de expediente NUM001, previamente formulado en relación con la finca NUM002 contra el acto dictado con fecha 28 de julio de 2016 con motivo de la resolución del expediente NUM003 por el cual se tramitó procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de El Bolao.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Reproduce el RDlegislativo 1/2004, los art. 22 y 23.

Alega concurrencia de falta de motivación e indefensión provocada por la Administración actuante. Aparte de la infracción del art. 21.1 de la Ley 39/2015 superando en 18 meses el plazo máximo previsto para la resolución del recurso planteado, existe una grave indefensión que determina nulidad de pleno derecho conforme al art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015 al incorporar como pretendida motivación una cosa y la contraria. Precisa que en la página 2.6 de la resolución recurrida consta que las conclusiones del Estudio de Mercado quedan reflejadas en el documento nº 2 del texto de la ponencia, y ello porque en el recurso de reposición se denunciaba omisión del preceptivo estudio de mercado, pero se descubre ahora en el ejemplar completo y no en el lamentable resumen que se publicó en internet, que hay un breve estudio de mercado que no justifica el valor unitario resultante de 144 euros/metro cuadrado para el suelo ni el de 650 euros/metro cuadrado para la construcción. Resalta que se solicitó el documento de análisis y conclusiones del estudio de mercado que hoy acompañan a la ponencia como documento nº 2 y no se proporcionó lo que genera indefensión.

Reproduce los datos de la valoración catastral y afirma que no se entiende la resistencia a volver a la valoración del suelo anterior a la revisión de 2009, que se fijaba en 55.304,72 euros (29,97 euros/metro cuadrado), equivalente al 53,47% de la valoración catastral de 103.423,35 euros de la revisión de 2001, o a la del informe de valoración de "Europea General de Tasaciones, S.A.", que lo fija en 97.246,07 euros por el método residual dinámico y se empeñan en valorar el suelo en 135.936 euros (72,38% de la nueva valoración catastral notificada de 187.808,44 euros) sin justificación alguna, cuando las circunstancias de crisis aparecen ahora más agravadas que las existentes en la revisión de 2001, incurriendo además, en doble valoración del terreno libre de edificación pero adscrito a la existente. El valor de mercado resultante de los valores notificados asciende a 375.616,88 euros (187.808,44/0,50) para la finca, lo cual sigue siendo un error manifiesto al aplicar precios eufóricos anteriores a 2009 de plena burbuja inmobiliaria, sin descontar las tasas de decrecimiento de precios fijadas para el periodo enero de 2009 a mayo de 2011 en el 23,33 euros en 28 meses, ni el 46,19% de bajada de precios de transacción detectada por el Consejo General del Notariado desde 2007 hasta agosto de 2013. En consecuencia, se propone tomar en consideración el Resumen de Valores de "Europea General de Valoraciones, S.A." de fecha 14 de octubre de 2011 que se aportó como documento nº 7 a la reclamación del valor notificado en 2009 y se aporta como documento anexo, con una valoración total de mercado de 161.016,38 euros, que arroja un valor catastral de 80.508,19 euros.

Denuncia omisiones importantes en la ponencia. Indica que en la Ponencia Catastral de mayo de 2016 no aparece el catálogo de tipologías constructivas de la zona en que se ubica la vivienda objeto de reclamación, ni la cartografía y planos de polígonos de valoración y zonas de valor con referencias claras para su localización.

Denuncia la falta de toma en consideración de los valores contenidos en el preceptivo Estudio de Mercado (páginas 238 y 239 de la Ponencia) y de una mínima explicación y justificación de los valores aplicados. En ninguna parte, ni en la ponencia de 2016 colgada en internet, ni en la notificación practicada por la Gerencia Regional del Catastro, se contiene ni se explica ni justifica el módulo básico de repercusión del suelo en 450 euros, (cuando en la anterior ponencia era de 144 euros/metro cuadrado para el suelo), ni el de 650 euros/metro cuadrado (el mismo de la Ponencia anterior). Precisa que en el ejemplar de Ponencia unido al EA, por primera vez se articula algo parecido a un breve estudio de mercado con la nefasta consecuencia para la Administración de que en las páginas 2-39, se recogen 29 valoraciones de mercado catastrales de viviendas unifamiliares y la de la línea NUM004 situada en la misma calle que la que es objeto de demanda ( CALLE000) tiene un valor de mercado de 210.000 euros y un valor catastral de 108.029,37 euros, y en la pátina 2.38 de la relación de 46 viviendas unifamiliares, existe otra en la misma calle, número NUM005, con un valor de mercado de 204.243 euros y un valor catastral de 108.029,37 euros, mientras que la valoración notificada a la demandante es de 187.808,44 euros. Además, en el mismo folio aparecen parcelas solo con suelo y valores catastrales de 51.681 euros y 43.121 euros mientras que el valor catastral del suelo asignado en la notificación a la vivienda objeto de Litis es de 135.936 euros.

Denuncia que no han tenido en cuenta que el emplazamiento de la vivienda objeto de valoración y los condicionamientos actuales del mercado inmobiliario hacen que la valoración...

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