STSJ Comunidad de Madrid 633/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución633/2023
Fecha13 Noviembre 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0051491

Procedimiento Ordinario 879/2021

Demandante: D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 633

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 879/2021, interpuesto por D. Jacinto representado por el Procurador D. Luis Ángel Turiño Sánchez contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de julio de 2021 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid por importe de 647,20 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Jacinto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de julio de 2021 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid por importe de 647,20 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase contraria a derecho la resolución de fecha 16 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y en su consecuencia, anulase y dejase sin efecto la liquidación complementaria objeto de la reclamación económico administrativa, con los efectos legales inherentes a esta declaración, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2023, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de julio de 2021 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid por importe de 647,20 euros.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Parte de que la resolución recurrida desestima la reclamación planteada al entender que el testamento debe interpretarse en su sentido literal, pero el texto de la disposición llevaba a dudas que los herederos resolvieron acogiéndose a lo que entendían que era más ajustado a la voluntad de la testadora. Precisa que la duda se planteó porque del reparto que ordenaba había un porcentaje que quedaba en el limbo y que contradecía lo expresado por lo que los herederos entendieron que procedía acrecer entre todos los legatarios esa parte vacante, pero la Hacienda autonómica entendió que era un exceso de adjudicación. Según resolvió la Hacienda y ratificó el Tribunal Económico, el importe obtenido de la venta debe respetar el reparto asignado a cada uno de los legatarios y la parte no fijada va a favor del nombrado heredero, postura de la que se discrepa en la demanda.

Relata que en el testamento, D.ª Lina, estableció como heredera de sus bienes a su hermana Lina, y ordenaba entre otros legados, que la vivienda sita en PASEO000 NUM001 de Madrid, así como un apartamento sito en Benidorm, fuera vendido y el que el dinero obtenido de ambas ventas fuera repartido en las proporciones que se indicaban en el testamento, diciendo literalmente "E) Ordena la testadora, que la vivienda sita en PASEO000, número NUM001, de esta Capital, así como el apartamento sito en Benidorm (Alicante), Conjunto Residencial DIRECCION000, número NUM002 se vendan y el dinero obtenido de ambas ventas se reparta en las proporciones siguientes:..." . Indica la demanda que el testamento ordenaba porcentajes iguales al 12,5% para tres personas individuales, hermanos todos de la difunta, y para tres estirpes, al ser hermanos fallecidos y designar a sus respectivos hijos, diciendo "El otorgamiento de las escrituras de venta lo realizará la heredera, con el conocimiento y beneplácito de sus hermanos vivientes en ese momento, correspondiendo igualmente a la heredera el reparto del producto de la venta del modo antes indicado".

La demanda relata que entre los llamados a la herencia surgieron tres cuestiones, quién debe soportar los gastos de los pisos legados hasta la entrega de los mismos, de quién son los gastos de los pisos que se ocasionen con la enajenación y en tercer lugar, cómo se reparte o a quién se asigna el 25% no asignado en el reparto del producto de los pisos. Este tercer punto es el discutido, y se resalta que la testadora ordena "vender" y que "el dinero obtenido", se repartiese entendiéndose por el todo y en segundo lugar se entendía que estaba determinando con los porcentajes que se repartiera la totalidad de lo obtenido porque incluía a la heredera, Lina, a quien le asigna un porcentaje determinado del 12,5% y no la suma del establecido más el 25% restante, y así si ese 25% hubiera querido que fuera para la heredera le habría asignado una cuota del 37,5% o bien habría indicado expresamente que lo no asignado sería para la heredera. Lo anterior obligaba a interpretar el testamento.

Reproduce el art. 675 CC, y afirma que al estar determinado que el importe de la venta se repartiese (no parte de la venta), y entre los beneficiarios está la propia heredera, parece referirse al todo, y la cláusula testamentaria establece "correspondiendo igualmente a la heredera el reparto del producto de la venta del modo antes indicado" (el 12,50%). Sostiene que la voluntad de la testadora debe deducirse del propio testamento, pero en orden a la interpretación el propio Tribunal Supremo admite acudir a medios interpretativos externos, en cuanto permitan integrar la voluntad verdadera del testador. Así concluye que el reparto que ordena el testamento, es igualitario para todos los llamados al reparto, incluido la heredera a quien dice que corresponde "a la heredera el reparto del producto de la venta del modo antes indicado", y el producto de la venta, no indica parte del producto, por lo tanto es igualitario entre todos los legatarios, incluido la heredera. Hace referencia también al anterior testamento otorgado el día 28 de enero de 2008 ante Notario, y dicho testamento contenía una disposición idéntica, y las proporciones eran 30% a la actual heredera, y el 10%, 10%, 20%, 20%, 5% y 5% y resulta que son todos ellos los mismos que los llamados al reparto en el testamento de 2015. En ese caso las proporciones eran del 100%. El hecho de que en el año 2015 el porcentaje no sume el 100% es debido a un error aritmético, producido por sustituir las proporciones anteriores a un criterio igualitario. Por lo tanto, tal como se acordó por la heredera y legatarios y bajo el criterio acertado del Notario a quien se pidió informe que obra en autos, parece que lo más conforme a la voluntad de la testadora era repartir el total obtenido de la venta con criterio igualitario para todos los legatarios y no dejar el 25% a la herencia en beneficio de la heredera.

Cita los art. 987 y 982 CC relativos al derecho a acrecer que opera entre los que han sido llamados a la herencia o a una parte de ella, en este caso a una misma porción de la herencia sin especial designación de partes. El criterio aplicado por los herederos al aceptar la herencia y consiguiente liquidación tributaria, fue el de aplicar el derecho de acrecer, y este derecho ha sido aceptado por la heredera al firmar la escritura de ratificación y elevación a público de un documento privado de acuerdo de herencia y así en la escritura de aceptación de herencia se imputa a cada uno de los tres hermanos un 14,5836% y por estirpes otro tanto igual para el resto de los tres hermanos fallecidos. Así al actor le corresponde, por testamento se le asigna un 12,5% que para tres hermanos es un 4,1666%, en la escritura de herencia, se asigna un 4,8612%, por lo tanto, el incremento por acrecentamiento es de 0,6946%. Si por el 4,8612% se generó una base imponible en el impuesto de sucesiones de 33.421,91 euros (página 111 del EA) por el 0,6946% se corresponde 4.775 euros (girado por la administración, página 143 EA). Pero dicha liquidación que gira la...

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